REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154
ASUNTO : IP01-P-2012-000154


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con al articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, para ambos imputados, y además del delito señalado, y para el Imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.600.923, fecha de nacimiento 06-09-1993, edad 18 años, profesión u oficio deportista, domicilio Urbanización Josefa Camejo calle 3 casa numero 10, teléfono 0416-1137028.

2.- DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.752.014, fecha de nacimiento 05-04-1988, edad 24 años, profesión u oficio barbero, domicilio Zumurucuare calle Mariño casa numero 27 Coro estado Falcón, teléfono 0416-4082191.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL ANDRES LAZARDE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera P-315 y en momentos que se desplazaba por la Urbanización Las Eugenias, y etapa, visualizó un ciudadano de alta estatura, contextura fuerte, tez morena y quien vestía para el momento suéter de color rojo y pantalón jeans, quien al ver la unidad policial empezó a gesticular con sus extremidades para que el funcionario antes mencionado detuviera la unidad, el funcionario policial hizo caso al llamado y es cuando la persona antes descrita le informa que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que reunían las siguientes características, el primero de ellos; tez morena, contextura delgada, alta estatura y vestía franela de color blanco y pantalón azul, y el mismo portaba un arma de fuego, tipo escopeta y el segundo tez morena, contextura delgada, baja estatura y vestía para el momento bermuda de color beige, franela de color verde a rayas blancas y gomas tipo corte alto de color beige, lo había despojado de su equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000 y de un vehiculo el cual lo trabaja como taxi marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, es por lo que el OFICIAL ANDRES LAZARDE, procede a montar a la hoy victima JAIME ROMERO a la unidad patrullera a los fines de realizar la búsqueda en mencionado sector y en momento que se desplazaban por la salida de mencionada urbanización avistaron el vehículo descrito por la victima el cual se dirigía por la variante Sur, originándose una persecución de igual manera el funcionario actuante solicito apoyo a ¡as unidades radios patrulleras que se encontraran en el perímetro, abocándose al procedimiento los funcionarios OFICIAL MAX ORDOÑEZ a bordo de la unidad moto M365 y como auxiliar el OFICIAL MIGUEL CALDERA, OFICIAL JESUS TORRES, a bordo de la unidad moto M-415, y como auxiliar el OFICIAL MAICKEL BARRERA, OFICIAL DEIVIS VERGEL, a bordo de la unidad moto M-369 y como auxiliar el OFICIAL ISAAC QUINTERO y los OFICIALES ALEXANDER MEDINA y SUPERVISOR SAMUEL HERNANDEZ, a bordo de la unidad radio patrullera P-305, siguiendo con la persecución procedió a ordenarles que detuvieran la marcha del vehiculo, haciendo estos caso omiso al llamado policial, continuando su marcha a gran velocidad ingresando al Sector Sabana Larga específicamente a la altura del Hotel Alfredo, siendo interceptados al final de la calle principal por las unidades abocadas a la persecución, optando los tripulantes descender del vehiculo tomando direcciones opuestas, para tratar escapar de la comisión policial, logrando los funcionarios OFICIALES DEIVIS VERGEL y ISAAC QUINTERO visualizar al ciudadano primeramente descrito y darle la voz de alto donde los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón azul que portaba para el momento de los hechos, un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, simultaneo a esto los OFICIALES MAIKEL BARRERA y MIGUEL CALDERA, logran aprehender detrás del Mercal ubicado en la calle principal de tan mencionado sector, al segundo de los descritos por la hoy victima, donde los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento de los hechos, un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000, de igual manera se le localizo y colecto un (01) bolso, tipo morral, marca ACADIA, elaborado en fibras naturales teñido de color NEGRO, GRIS y VERDE y el mismo contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca 2COVENCA”, calibre 12, provista de dos (02) cartucho, del mismo calibre sin percutir, seguidamente los funcionarios policiales amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar inspección al vehiculo automotor abandonado por los ciudadanos antes mencionados en la calle Nº 7, diagonal al Mercal, localizando y colectando dentro del mismo un (01) instrumento elaborado en metal con adherencias de oxido, de los denominados comúnmente “PALA”. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.923 y el segundo de los descritos DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.752.014.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, en la CALLE PRINCIPAL DE LA QUINTA ETAPA DE LA URBANIZACION LAS EUGENIAS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO. ESTADO FALCÓN, en fecha 15 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica Nº, de fecha 15-01-2012, practicada en el sitio del suceso donde la hoy victima fue despojado de su vehiculo automotor y su teléfono celular por parte de los hoy imputados y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

2. Testimonio de los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVAULLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00099, a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC), SANTA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN., en fecha 15 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica Nº 00099, de fecha 15-01-2012, practicada en el vehiculo despojado a la víctima JAIME ROMERO y posteriormente abandonado por los encartados de autos y darán fe en el debate oral y público de manera técnica la existencia del vehiculo automotor así como sus características externas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3. Testimonio de los funcionarios AGENTE SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 030, a dos (02) equipo móvil celular, una pala y un bolso tipo morral, en fecha 16 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento legal Nº 030, de fecha 16-01-2012, practicada a los objetos incautados a los encartados de marras y darán fe en el debate oral y público de manera técnica la existencia de los objetos incautados a los hoy imputados de igual manera la existencia de los equipos móvil donde uno de estos fue despojado a la hoy victima y posteriormente incautado a uno de los imputados, específicamente al ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la Prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
4. Testimonio del funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO Nº 011, a Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVENCA”, calibre 12, fabricada en VENEZUELA, de acabado superficial cromada y dos (02) cartuchos, para armas de fuego calibre 12, de fuego central, de la marca: “SAGA’ en fecha 16 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento técnico Nº 011, de fecha 16-01-2012, practicada al arma de fuego incautada al hoy imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ y junto a la compañía del ciudadano imputado ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO amenazaron de muerte a la hoy victima JAIME JOSÉ ROMERO PARIS, para despojarlo de su vehículo automotor y su teléfono celular y dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como las características y seriales de la mismas de igual manera indicara el status que posee la misma dentro del sistema de investigación e información policial. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5. Testimonio del funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, Técnico científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS Nº 036-11, a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, serial de carrocería 8Z1 MJ60088V340664, serial de motor 88V340664, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, en fecha 16 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos Nº 036- 11, de fecha 16-01-2012, practicado a el vehiculo automotor propiedad de la hoy victima el cual le fue despojado por los hoy imputados y el mismo fue utilizado para huir de la comisión policial y darán fe en el debate oral y público de las características, seriales identificadores así como la verificación de la matricula y se dejara constancia de la existencia del vehiculo que conducía y tripulaban los hoy imputados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
6. Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00328, en el SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL HOTEL ALFREDO, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 24 de febrero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 00328, de fecha 24-02-2012, practicada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, luego que descendiera del vehiculo automotor despojado a la victima y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
7. Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA, JUAN SILVA, LUBIN GONZÁLEZ y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00330, en LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR SABANA LARGA, CALLE NUMERO 09 CON AVENIDA 04, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MERCAL, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 24 de febrero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 00330, de fecha 24-02-2012, practicada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, luego que descendiera del vehiculo automotor despojado a la victima y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimonio de los ciudadanos funcionarios SUPERVISORES SAMUEL HERNANDEZ y JESUS BURGOS, OFICIALES ANDRES LAZARDE, MAX ORDOÑEZ, MIGUEL CALDERA, JESUS TORRES, MAICKEL BARRERA, DEIVIS VERGEL, ISAAC QUINTERO, OSMEL GUTIERREZ y ALEXANDER MEDINA, adscritos a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que fueron ellos los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15- 01-2011, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fueron detenidos los hoy imputados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, donde se constata el arma de fuego incautada en referido procedimiento de igual manera se deja constancia cuando descendieron del vehiculo automotor de la victima, para posteriormente huir de la comisión. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que pueden ser ubicados en el referido organismo policial.
TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano JAIME JOSE ROMERO PARIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DOCUMENTALES:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, de fecha 15 de enero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE PRINCIPAL DE LA OUINTA ETAPA DE LA URBANIZACION LAS EUGENIASI “VIA PUBUCA” MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00099, de fecha 15 de enero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC)I SANTA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, con las siguientes características; marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, tipo SEDAN, placas AB365ES, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ6008V340664, serial motor 8V340664...”

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 030, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANCHEZ HECSON, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: A.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000, serial IMEI: 354858/04/3936660/1, con su respectivo chip de la empresa de línea MOVILNET, seriales 8958060001066627700, con su respectiva batería de la misma marca de color NEGRO. B.- Un Equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, serial IMEI: 368921047878850, con su respectiva batería de la misma marca de color NEGRO, C.- Un (01) instrumento elaborado en metal con adherencias de oxido, de los denominados comúnmente “PALA”, este se encuentra en regular estado de uso y conservación, D.- Un (01) bolso, tipo morral, marca ACADIA, elaborado en fibras naturales tejido de color NEGRO, GRIS y VERDE, el cual presenta dos compartimientos, presentando como mecanismo de cierre dos cremalleras, elaborados de material sintético NEGRO. CONCLUSION: “Los equipos descritos en la nomenclaturas (A y 8), tratan de dos teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en la nomenclatura (C), trata de un instrumento, de los denominados comúnmente como “PALA” el cual es utilizado por las personas para la construcción. El objeto descrito en la nomenclatura (D), trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar pertenencias de un lugar a otro‘


4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO Nº 011, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca “COVENCA”, calibre 12, fabricada en VENEZUELA, de acabado superficial cromada, posee un cañón de anima lisa, con una longitud de 280 mil/metros, su empuñadura en forma de pisto/a (de forma anatómica) y guardamano elaborados en material sintético de color negro. 8.- Dos (02) cartuchos, para armas de fuego calibre 12, de fuego central, de la marca: “SACA ‘. Sus cuerpos se componen de: conchas elaboradas en metal y material sintético de color verde, proyectiles múltiples (de forma esférica de estructura raso de plomo) taco, pólvora y fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, se constato que la misma se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Examinado el estado de los cartuchos, suministrados se constato que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES; “... 2-. Verificamos el arma de fuego tipo ESCOPETA, en el Sistema de Investigación e Información Policial donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación de Coro, por el delito de ROBO...”

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS Nº 036-11, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, serial de carrocería 8Z1MJ60088V340664, serial de motor 88V340664, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN.
6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00328, de fecha 24 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en el SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAM ENTE A LA ALTURA DEL HOTEL ALFREDO, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.

7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00330, de fecha 24 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA, JUAN SILVA, LUBIN GONZÁLEZ y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR SABANA LARGA. CALLE NUMERO 09 CON AVENIDA 04, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MERCAL, MUNICIPIO COUNA, ESTADO FALCÓN. En la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “ratifico su escrito de descargo, en la investigación la cual se realizaron unos de testimonios y esta defensa considera que se le debe conceder la palabra a la victima, debido a que a esta defensa se le reafirmo el principio de inocencia de mis defendidos, el Ministerio Público presenta unas pruebas de las actas de inspecciones son distintas de los dicho por la victima al momento que sucedieron los hechos, y de conformidad con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es para determinar si hay elementos o no para ir a Juicio y se evidencia que no existen elementos fuertes para un eventual Juicio, y no hay pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, así mismo el tribunal no se pronuncio respecto a la prueba de manejo de mis defendidos, considera esta defensa que el Tribunal al no pronunciarse a la petición del control judicial para determinar si era pertinente la practica de manejo es cierto que cuando suceden los hechos una persona agarra el carro y emprende una veloz huida y se le debe hacer a mis defendidos se dicha prueba para demostrar sus habilidades en manejo o no, se le debe garantizar todos los derechos a la defensa toda vez que al no pronunciarse eso vicia de nulidad el proceso, en la investigación no se realizaron entrevistas a mas nadie, unas actas policiales que son contradictorias de lo dicho de la victima en modo, tiempo y lugar, esto era importante para poder determinar si había contestabilidad, entonces con esos hechos mas la negativa de la rueda de reconocimiento considera esta defensa de cómo es que no varían las circunstancias, no hay certeza de que sean mis defendidos debido a que no fueron reconocidos en la rueda, también hubo una negativa respecto a la revisión de la medida pero es el Tribunal de Control que debe manifestar si hay elementos o no para ir a Juicio, en este caso no hay acervo probatorio para demostrar la culpabilidad de mi defendido en la fase de juicio y por consiguiente se dará es una absolutoria, admitir la acusación seria a un juicio inoficioso, en consecuencia la defensa considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para que no sea admitida la acusación y para que se dicte un sobreseimiento temporal tal como lo establece el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento que el Tribunal considerara pertinente admitir la acusación esta defensa considera respecto al medio probatorio en relación al capitulo II debe ser in admitidas la acta de inspección técnica 00098, y la contenida en el numeral 9 practicada en el sitio del suceso dado que de ambas se desprende que el supuesto lugar donde se detuvo el vehiculo según la victima en la calle principal de sabana larga frente a una licorería llamada Cuchi y en el acta dice que eso hechos sucedió a la altura del Hotel Alfredo de Sabana Larga en consecuencia no debe ser admitida, así como lo que contiene el acta 00098 en relación al sitio del suceso, según esto no hay certeza del tiempo lugar y modo de donde sucedieron los hechos, y ofrezco de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba de manejo practica por un experto de transito terrestre a mis defendidos, y por todos y cada uno considera esta defensa que en derecho debe proceder el sobreseimiento y en aras de las dudas y de las fundadas razones por lo menos en justicia solicitamos una medida cautelar para nuestros representados contenida en el numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal constituida en una presentación periódica por ante este despacho”.

Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la defensa presentó basamentos serios y ciertos; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley; asimismo se admite la prueba ofrecida en dicho escrito de descargo contenida de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, realizada en fecha 20 de Abril de 2012.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con al articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, para ambos imputados, y además del delito señalado, y para el Imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con al articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, para ambos imputados, y además del delito señalado, para el Imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa por cuanto reúnen los requisitos exigidos por el Art. 328 del Código orgánico Procesal Penal, así como la rueda de reconocimiento que fue ofrecida en el mismo escrito. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUATRO: Se ordena la apertura a Juicio oral y público. QUINTO: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal en virtud que no han variado las circunstancias en razón de que no han variados las mismas. Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.




LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000211