REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004901
ASUNTO : IP01-P-2010-004901
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.204, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ENMANUEL COTIS MOLINA Y JOSE REGINO COTIS MORALES, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.204, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1989, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la urbanización Cruz Verde calle 3, vereda 10, casa Nº 8, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: En fecha 05 de octubre de 2010, aproximadamente a la 01.00 hora de la tarde, se encontraba el ciudadano COTIS MORALES JOSE REGINO, en el negocio de su familia ubicado específicamente en la urbanización Ampies, calle 2, casa numero 44, cuando llegaron dos ciudadanos preguntándole el precio de los peces y el ciudadano JOSE COTIS, mientras le contestaba a uno de ellos el otro que estaba acompañándolo, le manifestó que se fueran de allí porque estaba muy caro, es cuando apuntan con una pistola a su hijo de un año de edad, y le dijo que le diera todo lo que tenia, el manifestó que solo tenia un teléfono barato y treinta bolívares fuertes, es cuando salen corriendo en sentido del terreno ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, posteriormente se realizo una llamada al 171, trasladándose la brigada motorizada de Polifalcon quines lograron aprehender a estos ciudadanos.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo respectivo, en el cual sostiene que el desarrollo del proceso de investigación no se logro determinar la responsabilidad de su patrocinado en el hecho ilícito por el cual se le acusa, argumenta que no existe testigo alguno que lo haya reconocido como el autor del hecho y que por otro lado en relación al equipo celular la victima no demostró ser el propietario del mismo de manera que ante tales circunstancias lo que procede según su parecer es el decreto del Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numerales 1, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:
A juicio de quien suscribe tal argumento debe ser desestimado habida consideración de que los señalamientos dirigidos contra el escrito acusatorio son en líneas generales vagos y escuetos pues se fundan en presuntas omisiones que no se evidencian en el mencionado escrito, toda vez que uego de una exhaustiva revisión realizada al escrito acusatorio en relación al cumplimiento de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a su admisibilidad este Tribunal a encontrado que cumple con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en la normativa citada pues se hace una exposición de la acusación de acuerdo a lo requerido por la norma, ya que aparece: la identificación del imputado y sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye, en ella se ha individualizado la conducta desplegada por el encartado de autos, y que comprometen su responsabilidad en el ilícito penal citado con anterioridad, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales fueron suficientemente fundamentados, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, detallando su legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y publico, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Sostiene la defensa que no existen testigos que puedan demostrar la presunta participación del encartado en el hecho ilícito por el cual se le acusa, y en todo caso el equipo celular que aparece en la causa no fue acreditada la propiedad por parte de la victima.
Sobre los señalamientos que hace el representante de la defensa publica estima este Tribunal que deben ser desestimados por cuanto a quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible por el cual se le acusa a su patrocinado, y de igual manera se encuentran presentes en autos los plurales elementos de convicción los cuales son contundentes y permiten formar una clara convicción acerca de la presunta responsabilidad del encartado de marras en dicho ilícito penal. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa pública a favor del encartado de marras. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que por cuanto durante el desarrollo del proceso de investigación no se logro el reconocimiento del imputado de marras por parte de las victimas en la presente causa, lo cual genera una duda a favor del mismo, en el sentido de que solo existen los elementos de convicción presentes en autos, sin que se pueda analizar por parte de este Juzgador la declaración de la victima, elemento tan importante para dilucidar de forma mas precisa la participación o no del hoy encartado en el hecho ilícito por el cual se le acusa, ello indudablemente que debe ser tomado en cuanta habida consideración que se trata de un ciudadano que no presenta antecedentes penales, tiene 21 años de edad, y presenta buena conducta predelictual; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es someterlo a una Medida Cautelar menos gravosa consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.204, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ENMANUEL COTIS MOLINA Y JOSE REGINO COTIS MORALES, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.204, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ENMANUEL COTIS MOLINA Y JOSE REGINO COTIS MORALES. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.204, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ENMANUEL COTIS MOLINA Y JOSE REGINO COTIS MORALES, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal seguida al acusado de marras realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa a favor del acusado de autos en consecuencia se impone al ciudadano JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.204, régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000045
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