REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004700
ASUNTO : IP01-P-2011-004700

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, y ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14 de Julio de 1981, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, Coro municipio Miranda estado Falcón.

2.- IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, de 59 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1952, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio San José, calle José Gregorio Hernández, Coro municipio Miranda del estado Falcón.

3.- ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1989, estudiante, teléfono: 04124928025, residenciado en la calle principal del sector La Cañada, Coro municipio Miranda estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, del día 26 de octubre de 2011, los funcionarios SANTANA LOPEZ, HERNAN BERMUDEZ, CARLOS SANCHEZ, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, JUAN SILVA, LUBIN GONZALEZ, YOHAN BETANCOURT, DARWIN DAVALILLO, HILARIO GONZALEZ, ANGEL MAVAREZ y REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Coro, estado Falcón constituyeron comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, signada con el numero 2C0-37-2011, en residencia ubicada en el sector San José, calle Los Hernández, entre Altamira y Raúl Leoni, casa sin numero de esta ciudad de Coro estado Falcón, una vez constituida la comisión los funcionarios actuantes lograron avistar a dos ciudadanos, quienes fueron identificados como: EDUARD GOMEZ y WILFREDO CHIRINOS, quienes se encontraban en el sector San José, a quienes los funcionarios actuantes les solicitaron sirvieran en calidad de testigos en el procedimiento que iban a practicar, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en asistir, seguidamente se trasladan a la dirección objeto del allanamiento en compañía de los testigos, siendo recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como: HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, de nacionalidad venezolana natural de San Luís municipio Bolívar estado Falcón, de 60 años de edad, nacida en fecha 30-1.1-1952, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad numero Nº V-5.291.756, quien fue impuesta del contenido del allanamiento, permitiendo la misma el libre acceso al inmueble a los funcionarios, lográndose percatar que en el interior del inmueble se encontraban dos personas mas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CARMEN JOSEFINA RATTIA, de nacionalidad venezolana natural de Apure estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-07-1981, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad numero Nº V-15359.292, residenciada en el inmueble objeto del allanamiento, a quien le fue incautado la cantidad de dos (02) equipos telefónicos, y el ciudadano: ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, de nacionalidad venezolana natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero Nº V-20.164.415, residenciado en el barrio La Cañada, calle principal, específicamente en la residencia de nombre MEMO, casa de color fucsia sin numero, de la ciudad de Coro estado Falcón, a quien le fue incautado un teléfono celular; seguidamente los funcionarios actuantes en compañía de los testigos procedieron a la correspondiente revisión del inmueble, lográndose incautar en la segunda habitación de dicha residencia específicamente en el piso, debajo de la cama, una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de veinticuatro (24) envoltorios, tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente ilícita, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma dieciséis gramos (6,16 gr.); del mismo modo en la parte externa del inmueble se incauto en el interior de un bolso de color azul y negro, específicamente en uno de sus bolsillos laterales un receptáculo, elaborado en material sintético transparente con tapa de color blanco, contentivo de un (01) envoltorio, que a su vez contenía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto tres coma treinta y un gramos (3,3lgr.), y una (01) capsula para escopeta de color rojo, calibre 16, de igual manera en un suéter para niña fue colectada la cantidad de mil ciento veinte bolívares (1.120 Bsf; acto seguido los funcionarios actuantes una vez vistos y colectados los objetos de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos identificados quienes se encontraban en el inmueble al momento de la realización del allanamiento, imponiéndolos así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 deI Código Orgánico Procesal Penal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar se evidencia que no consigno escrito de descargos, sin embargo se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba a favor de sus patrocinados y solicita que por cuanto la ciudadana CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, presenta seis (06) meses de gestación, sea revisada la medida de coerción que pesa en su contra y sea impuesta una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Observa esta Instancia Judicial que en fecha 27 de octubre de 2011, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, el Ministerio Publico presentó como parte de las actuaciones Experticia de Evaluación Medica Legal en la cual se deja constancia que la ciudadana presentaba diecisiete (17) semanas de gestación, y observa esta Instancia Judicial que desde esa fecha hasta el presente 21 de Diciembre de 2011, han transcurrido veintitrés (23) semanas lo cual equivale a seis meses en estado de gravidez, y tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos que establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de manera que una vez que se ha verificado que la imputada anteriormente identificada se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo anteriormente citado es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario el cual se cumplirá en la dirección aportada por la ciudadana en la audiencia de presentación de imputados. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.756, y ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.756, y ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.756, y ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada de revisión de la medida de coerción que pesa sobre la ciudadana CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.292, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario el cual se cumplirá en la dirección aportada por la ciudadana en la audiencia de presentación de imputados. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra la ciudadana IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.756. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000047