REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323
ASUNTO : IP01-P-2012-002323
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 17-06-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia en este Juzgado de Control las Abogadas SHAIRA OVIEDO y MARIA ROSSELL, en su carácter de Fiscal 21° Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911 y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.478.058, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscrito a Polifalcón, en fecha 14 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana, cuando una persona que abordaba una moto y quien no quiso aportar mas datos por miedo a represalias, interceptó a la comisión policial constituida por los funcionarios JHON RAMIREZ, RONALD VELARDE Y JOSÉ CASTILLO, y las manifestó que en un vehículo HONDA CIVIC, COLOR PLATA, cuyos dígitos de placa contenían los número 599, se desplazaba una persona portando un arma de fuego y sustancias estupefacientes, en este sentido, la comisión una vez obtuvo esa información y de manera simultanea lograron avistar una vehículo con similares características a las aportadas, razón por la cual haciendo uso de sus funciones preventivas y de seguridad asignadas por el Estado Venezolano, procedieron a darle persecución al vehículo, dándole alcance justo frente al centro Comercial Costa Azul el cual queda aproximadamente a 500 metros del Colegio María Auxiliadora, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto a los tripulantes del vehículo la cual fue acatada, descendiendo del mismo el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, quien conducía el vehículo, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, quien se encontraba como copiloto y dos menores de edad (14 y 3 años), quienes se encontraban en la parte posterior del vehículo. Seguidamente los funcionarios le solicitaron a ambos ciudadanos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, siendo aportada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, un arma de fuego tipo pistola; marca Glock, calibre .40, con su respectivo cargador, al igual que un carnet de porte de arma de nombre del referido ciudadano, de seguidas en presencia de TRES (3) TESTIGOS, se procedió a la inspección del vehículo, cuando al momento de sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo se desprendió y cayó al piso detrás de asiento del chofer UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN OSCURO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER BLANCO, sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química, arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMO SETENTA Y SEIS GRAMOS (24,76GR) DE COCAÍNA. Además de ello, se debe indicar que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, tomó una actitud intimidante y amenazadora tanto con los funcionarios como con los testigos del procedimiento. Aunado a lo anterior, no se puede dejar de mencionar que una vez en el comando policial, lo funcionarios notaron que el menor de 14 años de edad tenía en el bolsillo derecho del pantalón un objeto voluminoso el cual le solicitaron que exhibiera, resultando el mencionado objeto ser dinero en efectivo con un monto de 886,00 BOLÍVARES. En este sentido, una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a menos de 500 de un Establecimiento Educativa como lo es el Colegio María Auxiliadora ocultando en el vehículo en el que se desplazaban la sustancia que arrojó como resultado un peso neto de 24,76 gramos de cocaína, según se desprende de la experticia química, del mismo modo Además de los anteriores delitos, también se le imputa formalmente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el mismo adoptó una actitud amenazante e intimidante en contra de los testigos y funcionarios, circunstancia que se desprende del acta policial y de las entrevista cuando se expresa que el ciudadano manifestó a los testigos de forma intimidante que estaba en sus manos y a los funcionarios que los conocía y que iba a decir que le sembraron la droga, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta policial, las experticias de las sustancias y los testigos, entre otras que constan en el asunto. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. Así y a pesar de no ser concurrentes el peligro de fuga y el de obstaculización, debe esta representación fiscal indicar que en este caso en particular se ve acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que existen serias sospechas de que los imputados pudieran influir para que el coimputado y los testigos se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, lo que sin dudas generaría una obstaculización en la búsqueda de la verdad y la justicia en el presente caso, afirmación que emana de los propios elementos que consta en el asunto de los cuales se desprende que específicamente el imputado intentó intimidar a uno de los testigos. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP invocando la decisión 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud. Se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicita sean agregada la cantidad de 30 folios utilizados, contentivo de actuaciones complementarias a fin de ser agregada al asunto principal. De igual forma, se solicita la incautación de vehículo HONDA CIVIC, COLOR PLATA, del arma de fuego y del dinero en efectivo, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados. El primero de ellos Manifestó llamarse, JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.312.911 de nacimiento 30-04-1973, de 39 años de edad, residenciado, en Calle Guiria, Quinta Risal, Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta Caracas. Y la de Falcón: Calle Rafael Ariscoser, Quinta Maritere, Urbanización la Concordia, Coro, 0426-811.5429 0268-2539748. La segunda de ellos manifestó llamarse MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.478.58, fecha de nacimiento 26-02-1974, de 38 años de edad, residenciada en Calle Guiria, Quinta Risal, Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta Caracas, teléfono 0416-800.3639, 0212-985.8238. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputan la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Ciudadana Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “Si deseo declarar” El primero de ellos expuso lo siguiente: En el vehiculo donde nos transporatabamos no exita la bolsa marron a la cual se ha hecho mencion en este dia no en las actas, y declaro o denuncio como unico responsable de la existencia de esa bolsa al oficial JOSE CASTILLO, quien ingreso al vehiculo a realizar la insopeccion al momneto en que este ofical, quien nodebe tener mas de 30 años de edad, bloanco bajo, y de pelo corto, y los decribio fisicamente porque nunca mostro sus credenciales estab vestido de civil, cuando abrió la puetrta posterior de vehiculo, no se vio ni los testigos, ni mi persona, ni el vio esa bolsa, luego el procedio a sacar a la alfobra del piso, es decir la alfombra de goma protectora sobre el piso del carro no habia nada, luego saco el asiento de atras del carro y no habia nada, el saco el asiento del carro y el se encontraba del otro lado del vehiuclo tanto los testigos como mi persona, es decir a las 8 y pico fueron del vehciulo con la oscuridad, no vemos nada del envoltorio, esta él solo en el carro, no esta mas nadie en el carro, con la presion del momento, no se si se trataba de un truco fabricado por él, cuando nos descuidamos, se escucho un sonido, que arropo algo, y el oficial dice mirá lo que hay aquí y aparece en el centro esta bolsa, por supuesto, yo estoy muy consternado por lo que estoy viendo y luego por otras razones que explciare, en ese momento 2 de los testigos se impresionaron de tal manera que un testigo dijo Yo si vi que se monta el oficial, y luego aparece esto ahí, él abrió, saco la alfombra, en un descuido, dijo “mira lo que apareció”, en el centro del piso posterior del carro, ante la impresión de lo que viviamos,uno de los testigos dijo, yo no voy a decir ni firmar nada hasta que hable con mi papá que el juez penal, antes de eso no voy a firma nada, el otro testigo dijo en voz alta “ Yo se que en el piso no había nada y de repente aprecio eso ahí, entonces, nuevamente ratifico mi denuncia en contra del este señor, no se si los demás funcionarios estén involucrado en el sembramiento, ninguno estaba visualizando la inspección, uno tenia mi arma y los otros estaban hablando por otro lado, ahora en este momento y como primera diligencia fundamental con carácter de urgencia extrema, solicito, coloque se le vuelva tomar entrevistas a estos testigos por parte del MP, en presencia de mi abogado, y pido que sea en ausencia de estos funcionarios policiales, porque tuve muy brevemente las actas, y ellos coinciden de muchas cosas, pero por eje el juez penal, pido que se le haga esa pregunta “ yo se que no había nada y de repente apareció eso” me ponen las esposas policiales y me llevan a la Unidad y de allí no supe mas de los acontecimientos ahí, en el momento el oficial VELRDE, le hablo de una manera intimidante al testigo que no vio nada, esta o no esta ahí? Lo importante es que si esta, una sinchas maga larga al igual que castillo, vestido de civil, curiosamente desde el calabozo, donde me encontraba visualice uno de los testigos se fue, del la Comandancia, de parrillero, con BELARDE, hacia las afueras de la Comandancia, presumo que le dio la cola a su casa, entonces pido tome entrevista a los testigos, quiero que se haga lo mas pronto posible y se les den las garantías. Los hechos muy puntuales que estoy diciendo en esta intervención, ahora bien, cuando nosotros salimos, de la calle falcón del local comercial propiedad o de uso de mi esposa donde estamos emprendiendo una venta de Pizzas al lado de la Ferretería Coro, cuando cerramos el local 7.30 de la noche luego de un día de ventas, nos dirigimos, a la casa de mi tío José “cheche” colina Navas, quien un par de días anteriores fue arrollado por un vehiculo oficial donde se encontraba la hija de la Gobernadora involucrada, nosotros nos damos cuenta de la existencia de motorizados en una actitud de persecutoria cercanos a nosotros, el hijo de mi esposo, comenta en la calle buchivacoa, que raro la actitud de esas personal, seguro están en un procedimiento, luego después sino en el costa azul cuando, José Castillo, nos dio voz de alto, que me bajar, me subiera la franela, pero en ningún momento me hizo requisa corporal ni a mi esposa ni a mis hijos, y me dijo que el era de la Policial de Falcón en un procedimiento de rutina que prestáramos colaboración yo cumplí me detuve, me baje del vehiculo y le dije estoy armado y tengo porte de armas, hice entrega de los mismos, entonces dice José Castillo, que un motorizado le dijo que me había visto armado desde mi local desde el banco Mercantil y como posesión de Drogas y nos venían siguiendo hasta ese momento, entonces me dijeron que si yo tenia problemas en que se le practicara una inspección al vehiculo y yo les dije que yo he sido objeto de atropello por parte de varias autoridades exigía la presencia de un fiscal del MP para que se llevara a cabo la inspección y uno de los funcionarios no era posible, me trasladaban a la comandancia hacer las inspección allá, yo le dije no tengo problema si me estas negando que el Fiscal, que se practique como tal, pero en vista que me niegas la presencia del Fiscal MP, necesito 2 testigos al azar, no tengo temor de que se practique dicha inspección, dos jóvenes sentados en el perro calentero lo que yo expuse anteriormente, soy abogado de profesión litigo el área Mercantil, Lopnna y Penal, la lógica me dice que sien el supuesto negado que si yo hubiese tenido posesión de ese envoltorio, yo hubiese utilizado todo los recursos para que se llevare a cabo esa inspección, por ejemplo, llamado un abogado local hubiese intimidado, me hubiese negado rotundamente, ahora bien, José Castillo tomo del piso la bolsa y se lo ofreció a uno de los testigos para que la tocara, pero me parece irregular, en algunas partes de las catas, dice que yo dije que yo conozco a uno de los funcionario, cosa que es falso, no recuerdo haber visto a ninguno de ellos, y no creo que José Castillo haya hecho lo que hizo por motivos personales, por motivos personales y en contra de mi familia, lo que si considera ha motivado a los hechos que he denunciados, por mi condición de abogado, ya que llevo aprox. 50 causas Judiciales en contra de LEONARDO DONATO, ANGELA Y JUSSEPINA PIEPOLI CACCAVO, dentro de este numero de causas en donde represento a mi esposa MARIA ALEXADRA GARCIA, y al esposo de ANGELA PIEPOLI que se llama CARLOS QUINTANA BAYON, tenemos varias causas en materia de protección del niño, en materia mercantil y en materia penal. En la defensa de los derechos e intereses de estas dos personas y de sus menores hijos, me he visto en la forzosa obligación de interponer denuncias y querellas penales por estafa, estafa y apropiación indebida, suministro de datos falsos, falsa atestación ante Funcionarios Públicos, desacato a la autoridad, ultraje a funcionario, Forjamiento a Documento Publico, Aprovechamiento de documento publico falso y defraudación tributaria entre otras, desde hace aproximadamente 4 años, esas causas cursan ante el tribunal 1° de primer instancia en funciones de control, nomenclatura en particular IP01-P-2012-00855, 2011-4380, 2011-4842, están siendo conocidas, tengo 4 años temiendo por mis seguridad jurídica he sido perseguido por la policía he sido amenazado por la familia PIEPOLI, y estos hechos constan en la denuncias que he hechos mención que cursas por las fiscalía 1, 2 y 3, por los tribunales de protección de lopnna en ccs. Inclusive en el mes de noviembre del año 2011, me dirigí con María Alexandra a WSGATI DC, específicamente a presentar denuncia ante la CIDH, porque la mayoría de las autoridades que han intervenido en todas han sido negligentes y complacientes, al punto que ni los fiscales MP, antes mencionados ni el CIPCP ni los tribunales han rendido, una respuesta oportuna, por lo que me he visto en la obligación de denunciar ante la oficina de situación Judicial del Ministerio Publico en ccs, a través de mi esposa, todas las irregularidades a las cuales hemos estados expuestos, en agosto del 2010, DONATO PIEPOLI, mi cielte carlos quintana fue sometido a un proceso similiar al cual estoy enfrentado pero hace varios años, es una modaldiad muiy similiar, y tiene fundados motivos que fueron por la familia PIEPOLI, del cual salio absuelto del juicio, la esposa la denuncio, para que se fuese de la casa, ante la siembra de la droga por parte de JOSE CATILLO, y todas la causa penales llevadas por los PIEPOLI, pido sea investigado todas las diligencias para demostrar que jose catillo sembró esa droga y cuales fueron los motivos para hacerlo, estudie San iGnacion de Loyola en caracas, me gradude de aboga en la UCA de caracas hice studos en la UC de mercantil, fui a los EE.UU a estudiar leyes, he trabajo BEiter y Maquenzi y el Dr. Jose Melich Orsini, estuve trabajando en los EE.UU al rederor de 5 años, no tengo antecedente penal, estoy casado, tengo una hija de 3 años y mediotengo 5 años criando a Vito Mchelle y Maria Piepoli Garcia, tengo una familia constituida litigo entre las ciudades de ccs y Coro, en los ultimos he viajado en autobus, mi esposa tiene al rederor de meses que no viene a Coro, fue el 14 cuando ocurre todo esto que se me esta imputando, quiero que se tome en cuenta, no solo una retareacion personal, no solo que me ihnabilitan como anogado, segurmante los hijos de mi esposa van a regresar a coro, todos los Juicios que estan en ccs. Con toda la invession de tiempo y de dinero que he hecho, sabiendo q la policia DONATO me mando a 9 polciias en la av manaure para intimidarme y acsiarme me llevaron a la Comandancia, y al ver que no habia nada, me dejaron ir, al dia siguiente denuncie lo Sucedido, solcito se ofice a fin de que remitan esas actuaciones, Munciipio Miranda a cargo de Zenaida Mora, para que remita copia certificada 1271-2011, en donde demande a DONATO PIEPOLI por hecho ilciito contractual y daños y perjucio en dicho exp riela del acoso polciial al cual fui sujeto, por el polcia que llevo a cabo el procedimiento por la comandancia como tal, para finalizar pido adicionalmente que se entreviste, a VITO PIPOLI GARCIA hijo de maria alexandra que se enoctrbna en el vehoicoo se le pregunte grito en pleno procedimiento que el policia habia lanzado la bolsa para atrás y que luego la vio y se hizo el loco hasta que se armo el escandalo y quiero que sea llamada CARLOS QUINTANA quien reside en ccs en la candelaria, cuya direccion se establecer posteriormente, finalmente de ser procedente se me expedida copia certificada de todo el expdiente y le sea entrgada a mis apoderados Judiciales, es todo. Seguidamente la Fiscalía efectúa las siguientes preguntas: 1) ¿conoce usted de vista trato o comunicación a los funcionarios actuantes? R: no los conzco, no se si los he visto alguna vez. 2) ¿Ha tenido problemas con algun funcioanrios. R: no, salvo el del funcioanrio ruben velasque peniche que consta ern el exp. 1271 que mencione. 3) ¿al momento que llaman a los testigos, eran personas que se encontraban en las inmediaciones o erasn que traian. R: dos estabas en las inmediaziones, y el 3 no se de donde salio. Seguidamente la Defensa Pastor Liscano efectúa las siguientes preguntas.1) ¿En que vehiuclo se transportaban en una unidad polciial o particular? R: andaban en moto, no se si particular, no estaba identificadas. 2) ¿Se idenficaron o iban uniformados? R: no iban uniformados, me dieron voz de alto, con la mano en el revolvert y yo obedeci. 3) En su discruso, manifesta unn Carlos Quintana, quien es el? R: Carlos Quintana esta casado con ANGELA PIOPOLI, a quien he denunciado como posible persona, autor intelecutal de esto que se me esta imputando, ya que carlos quintana fue sometido por un proceso similar al que me esta ocurriendo. ¿ quien es Angela Piopoli? R: es hija de de guisuopenina Piopoli. ¿Que tiene que hacer leonardo aquí, porque lo mencionas? R: es el ex esposo de mi actual esposa y padre de los niños que viven conmigo. ¿ Carlos fue objeto de unporcedimientop? R: sui de drogas. ¿ Como salio del proceso el ciudadano Carlos Quintana? R: inocente absuelto. Seguidamente el Tribunal efectúa las siguientes preguntas: 1) en tu respuesta con respecto a que los funcionarios te dieron la voz de alto, viendo que no estaban uniformados, por que acatas esa orden si los Funcioanrios no estaba identificados? R. primero los vi desde hace mucho antes, como lo dije en mi exposicion en una actitud de persecucion, que no es tipica de un delincuente, segundo, el lugar donde estabamos, me hizo pensar que no se trataba de un atraco, y presumi que con la mano en el arma, no tenia otra opcion que hacer caso. El Segundo de ellos expuso lo siguiente: “ el dia jueves 14 como a las 7.30 de la noche mi esposo mi dos hijos y yo salimos de la pizareria en la calle falcon, nos dirigiamos a visitar a la familia del tio de mi espos, cuando en los tres platos nos paso una moto rapido nos fuimos por la buchivacoa,. Hasta la calle del estadio, cuando llegamos a la esquina continuamos por la av independencia a visitar al tuio de mi esposo que estaba ahí, ferente costa azul, le diece que se para al lado, me pongo nervisoa que estan de vicil tienen la armas abiertas, mi espso se ha ganado enemigos, yo veo polcialas y me asusto, le piden que nos bajemos todos, me oide identificacion se las entrego mi cara es de asusutada, bueno uo le pido, en lo que se bajo le dice que eta rmado le entrega el arma y el porte, que ese opertivo un motizarso de le dijo que lelvabamos drogas. Llamaban por radio estaba estresada, estaba con mi hija de 3 años, vino a Joel que si podia meter a los niños, dijo q si, que va a verificar lo del porte e nspeccionar el vehiuclo, que teniamos q esperar a la pratulla nos iban a trasladar a la comandancia mies pos le dijo que estuviera ahí, que quería un FISCALMP le fijo que no se podía, nos quedamos con ellos, mientras llegaba el reesfuerzo, cuando iban a hacer la inspección, mi esposo le dijo que si podían empezar rápido, ya que queríamos irnos temprano a la casa, no hubo maltrato por ninguna de las partes, yo me quedo en la cera, pendiente de mi hija de 3 años, y del armamento de mi esposo, por q no tengo ningún tipo de seguridad le digo a mi hijo de 14 que estuvieses pendiente, veía por todos lados, ellos revisaron la puesta mi cartera, revisaron la puerta de atrás, del piloto, mi hijo estaba de ese lado yo estaba del otro con la niña, me preguntan como se saca el asiento, que si se echaba para atrás, mi hijo me dice, le dije que shh, el me habla y luego empiezan a pegar gritos, mi esposo dice me están sembrando castillo, uno de los testigos se tapa la cabeza, mi papa es abogado mire por la ventana del vidrio la bolsa, mi hijo empieza a gritar, dijo llorando, el la tenia aquí, ay si no la vio, pospuesto no hable con el era un momento de mucho estrés el testigo que tenia bermudas dijo “ yo solo vi que no había nada y ahorita hay una bolsa” Velarde que es flaquito, la bolsa esta ahí o no esta? Entonces eso era lo que tienes que decir, yo le grito es la vida de mi familia este oficial Joel se calla la boca, ellos son testigos no pueden hablar con el, es mi vida tengo 3 hijos, no sabes lo que estas haciendo, me devuelvo el testigo estaba hablando y le dije que dijera la verdad. No hable mas con ellos, mi esposo estaba esposado, lo montan en la patrulla, la inspección fue rápida, este ciudadano Joel le pide que haga su trabajo la maleta se la abrí y tenia bandejas de pizzas, botellones de agua y ya. Me mandaron un funcionario que manejara el carro, y de ahí nos fuimos todos hasta la comandancia, me baje primero de que ellos, en un banquito estaba con los niños, en eso llego otro oficial me reviso la cartera me pidió donde están las balas de mi esposo, guarde todo en la cartera, le di el dinero a mi hijo le dije que era de la venta de las pizzas, le dije que se quedara tranquilo, no me dejaron hablar por teléfono, mis hijos estaban alterados, estaba desesperada y me pasaron a la comandancia y nos quedamos, no se que paso, eso no es de nosotros ni es de mi esposo ni es mió , ya que el ha sido amenazados de muerte, vine fue porque teníamos que abrir la pizzería, es todo. Seguidamente la Fiscalía efectúa las siguientes preguntas: 1) ¿usted conoce a algunos de los funcionarios, ya que en su exposición los nombra con mucha frecuencia? R. castillo se me grabo el nombre por ser muy nombrado, mi esposo le pregunto los nombres, ellos nos llevaron a la PTJ, Joel me batió la mano, pregunto del otro porque me acorde que estaba detrás del testigo, aproveche de preguntar el nombre. 2) ¿ha tenido algún tipo de problemas con algún organismo policial? R: yo no, pero mi esposo si ha tenido algún problema, por todos lo juicios que son por mi causa, problemas con funcionarios policiales. ¿Que quiere decir con eso de sus causas, R: tenemos una batalla legal muy grande que ha traído muchos enemigos ya que da la cara, contara la familia de mi ex esposo, hemos denunciados a muchos, fiscales, jueces y a la familia de mi ex esposo, todo los problemas le había caído a mi actual esposo, pero yo nunca he estado involucrada en problemas. ¿Cual es el apellido de su ex esposo? R. Leonardo piepoli. ¿Usted señala de un dinero, era producto de que?. R: de la venta de pizza. ¿Llevan un control de las ventas de la pizzería? R: no, acaba de llegar de ccs, tenia dinero mió junto con dinero de la venta, no recuerdo que si lo tenia en el bolsillo, recuerdo que se lo entrega a mi hijo en la comandancia. ¿Cuanto tiempo tiene abierta la pizzería? R: un mes, no abre todos los días. ¿No llevan ningún tipo de control del dinero de las ventas? R. no, ya estamos abierto completamente, estamos solo abriendo en ocasiones, solo abrimos una que otra vez. ¿En ese lugar, la pizzería, había otras personas? R. si, hubo gente estuvimos toda la tarde trabajando, mi hermano mi tía que pasaron y me saludaron, ¿Alguna persona que trabaje ahí con ustedes? R: ese día no estuvo nadie. ¿Además de los familiares alguna otra persona? R. si los empleados del al lado de frente, si hay gente que no vio ahí. ¿ Que cosas habían en la maletera? Los botellones agua, bandejas sucias, una cava roja, otras cosas (trapos) todo eso se quedo ahí en la maleta, abrieron la maleta y solo la vieron y ya. ¿Los testigos observaron la maleta? R: estaba de frente viendo el carro, no se te decir, si los testigos estaban viendo, ya que fue un momento de tensión, a mi lado no estaban los testigos, y si estaba extraían detrás de mi, la verdad no observe si estaba viendo al revisión de la maleta los testigos. ¿La maleta la revisaron posterior a la incautación de la sustancia? R. después de incautar la sustancia, me quede con los funcionarios, Joel hablaba duro estaba con la niña cargada y con mi hijo que estaba diciendo que ese fuiste tu que la tiraste, la revisión de la maleta fue sumamente rápido como de 2 minutos. ¿Manifestó que no se comunico con abogado, como logro comunicarse con su hermana que fue a retirar a sus hijos en la comandancia? R: en el momento del problema llame a mi hermana, necesito que vaya a la comandancia y te comuniques a Liscano. ¿Los funcionarios incautaron esos teléfonos? R: en la comandancia yo todavía tenia los teléfonos, ahí fue que Joel me dijo que no podía llamar mas, el oficial que dejaron conmigo me dijo que si me leyeron los derechos ahí caí en cuenta que estaba metida en el rollo, le entregue el cel a mi hijo por favor llama a tu tía y dile que se venga. ¿Los teléfonos? R: los tiene mi hijo. Seguidamente la Defensa Pastor Liscano efectúa las siguientes preguntas. ¿Cuando incautan la droga que funcioario lo hace, quien la incauta? R: el funcioanrio castillo. ¿Cuando abren la maleta, fue antes o posterior a la incautacion? R: posterior a la incautacion. ¿Cuando abren la capota fue por orde de quien? R. de joel, termina de revisar. ¿Cuando abre la maletera, los funcioanrios fueron con usted? R. no fueron los funcionarios. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “Este caso es muy importante, por todos los atendcedentes de la familia Piepoli, es muy importante porque otro ciudadano fue juzgado de la misma manera que ha mi denfido por el delito de drogas, que el mismo salio absuelto, digo importante, porque del acta policial, se deja constancia que cita un pedazo del acta, señalando por quienes fueron interceptados quien no porto datos personales., ahora bien yo quisera saber como hizo esa persona, para saber que mis defendido tenia una pistola y droga, quien es esa persona ya que no aporta sus datos personales, viola lo establecido en el articulo 290 del copp, y lo lee textaulamente, asi que ciudadana Jueza esta defensa considera que se trata de una vulgar siembre de droga ya que el informante no existe, señala de los varios consejos que le que les menciona a su defendiso, indicando que se ciudadara, que su vida corre peligro, le he dicho que se cuide al abogado Vega, ya que existe un antecedente por lo que explano acerca de Carlos Quintana, hace una serie de alegatos para luego señalar por que dice que no les importó lo que llevaba la maleta? Porque ya la misión estaba hecha con la siembra, si indagamos de toda esta anterior lectura, yo considero que mi defendido ha sido muchacho ajustado a la ley, no es posible que se este sometemos a estos escarnios, lo señalado por la vindicta publica que solo lo sustenta con el acta policial, se encuentra viciada, ya que el supuesto informante no tiene nombre, vamos a suponer que el abogado esta en un supuesto negado. Esta persona no se puede escapar, el informante no existe, ya es irregular, por la magnitud del delito? Ellos están en una precalificación que vamos a probar, quise hacer mención de nuestra patrocina la señora garcía, esta corriendo con una privativa que tiene sus hijos pequeños, cita el articulo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, así como hace referencia al articulo que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela de los derechos del niño, a tal efecto solcito un apostamiento en protección a sus hijos, mientras esto sea una ves incipiente, si en el transcurso del proceso se demuestre su culpabilidad que les caiga el peso de la ley, estamos dispuesto a demostrar esta siembra de Drogas por motivos personales, solcito la desincorporacion de la solicitud de la Fiscalía en relación al vehiculo por pertenecer a otra persona ajena a esto, lo cual probaremos mediante solicitudes, es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche del día hoy Jueves 14 de Junio del año en curso, al momento que me encontraba de patrullaje en el perímetro de esta Ç ciudad, en la unidad moto signada con las siglas 374, en compañía de la unidad moto signada con la siglas M356, conducida por el OFICIAL RONALD VELARDE, como auxiliar OFICIAL JOSE CASTILLO, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por la avenida independencia en sentido oeste-este, específicamente frente al estadio Municipal José David Ugarte, nos intercepta un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul, pantalón Jean de color azul, de tez moreno, de estatura medina, contextura fuerte a bordo de una moto jaguar de color roja, quien no quiso aportar datos personales, procediendo dicho ciudadano a aportar de manera súbita una información a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recuerda y menciona son 599, el cual se desplazaba en sentido norte sur por la calle Oswaldo castellano en dirección a la avenida independencia, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, ocultando a su vez sustancias estupefacientes en el interior, retirándose inmediatamente el ciudadano que aporto la información, simultáneamente avistamos un vehículo con las siguientes características HONDA CWIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose en sentido este oeste por la avenida independencia, percatándonos de que el mismo guarda estrecha relación con las características aportadas por el ciudadano, por lo que procedemos a retomar en “U” en dicha avenida procediendo con la persecución del mismo, dándole alcance frente al centro comercial costa azul, por lo que estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto, la cual es acatada por el ciudadano que conduce el vehículo; posteriormente le ordeno a las personas a bordo del referido vehículo, que desbordaran del mismo, desborda del lado del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, seguidamente desborda del lado del copiloto una ciudadana de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, seguidamente de la parte trasera del vehículo antes descrito desbordan dos infantes (un niño y una niña de 14 y 03 años de edad respectivamente), acto seguido son interrogados los ciudadanos a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés Criminalístico adherido a su humanidad, dentro de su vestimenta o en el interior del vehículo en el cual se transportaban, dicho ciudadano antes descrito se identifica como abogado y a su vez manifiesta portar un arma de fuego tipo pistola, procediendo de inmediato a ordenarle al ciudadano que exhibiera y entregara dicha arma, haciéndole entrega al suscrito de lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial único (AFU412), provista de un cargador, contentivo de trece (13) cartuchos calibre .40, la cual presenta adherida en su parte frontal, a nivel del guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, contando con un botón de accionamiento de color rojo en la parte posterior de la empuñadura; al igual que un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARÁ JOSE ALEJANDRO, CI. 11.312.911, numero de control 125155525, numero correlativo 155525, fecha expedición 05/2012, fecha vencimiento 23/05/2015; acto seguido le ordeno al OFICIAL RONALD 23/ VELARDE para que procediera de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del, Código Orgánico Procesal Penal, con toda la seguridad del caso a realizarle un registro corporal al referido ciudadano, no colectando ningún otro objeto o sustancia de interés Criminalistica, continuando con el procedimiento se procede a localizar a tres ciudadanos para que fungieran como testigos voluntarios (Los datos quedan a reserva del Ministerio Publico) para la revisión del vehículo antes descrito, procediendo a hacerle el llamado vía radiofónica al Supervisor General de los Servicios SUPERVISOR JOEL FERNADEZ, con el fin de plantearle la situación y a su vez nos prestara el apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar a bordo de la unidad P-303 conducida por el OFICIAL ALINSO LARA, seguidamente en presencia de los ciudadanos TESTIGOS y del Supervisor General de los Servicios procedo a ordenarle al OFICIAL JOSE CASTILLO, para que procediera de conformidad a lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle una inspección al vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando que el ciudadano quien funge como conductor del vehículo para el momento adopta una actitud nerviosa, dicha inspección arroja como resultado lo siguiente: al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo, se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés Criminalístico se procede de inmediato con la aprehensión del ciudadano y la ciudadana antes descrita, de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Supra Citado Código, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; acto seguido el ciudadano antes descrito vocifera de forma intimidante y dirigiéndose al los ciudadanos testigos manifestando lo siguiente “estoy en sus manos” posteriormente de una manera más agresiva, dirigiéndose a la comisión policial y en presencia de los ciudadanos testigos manifiesta textualmente lo siguiente “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja cierto que si?”. Seguidamente, contando con el apoyo del SUPERVISOR JOEL FERNADEZ en la unidad P-303, se procede a trasladar tanto lo incautado, el vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, los tres (03) ciudadanos TESTIGOS, los dos (02) ciudadanos detenidos y los dos (02) infantes hasta la sede del Centro de Coordinación General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar observo a simple vista en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el niño (de 14 años de edad) para el momento se observaba un objeto voluminoso, presumiendo que obtenía algún objeto de interés Criminalístico, procediendo en presencia de los ciudadanos testigos a solicitarle al infante que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciéndonos entrega al mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares (886,OO Bs.), manifestando simultáneamente que su progenitora MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, le había hecho entrega de dinero en mención al momento de llegar al comando de la policía, quedando el dinero desglosado de la siguiente manera: un(01) billete de cien bolívares, siete (07) billetes de cincuenta bolívares, doce (12) billetes de veinte bolívares, dieciséis (16) billetes de diez bolívares, cuatro (04) billetes de cinco bolívares, ocho (08) billetes de dos bolívares, todos de papel moneda, aparente curso y circulación legal, por su parte, quedan plenamente identificados los detenidos como: el primero: (ciudadano que fungía como conductor del vehículo) de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, de nombre JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad fecha de nacimiento 30/04/73, estado civil soltero, profesión u oficio abogado, titular /: de la cedida de identidad nro. 11.311911, natural y residenciado en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle Rafael Alcorce, quinta “Mari Pérez” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estada Falcón, la segunda: (ciudadana que fungía como copiloto del vehículo para el momento de la detención); de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, de nombre MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad fecha de nacimiento 26/02/74, titular de la cedula de identidad Nro. 11.478.058, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle Rafael Akorce, quinta “Mari Pérez, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; quedando en resguardo y custodia del total de las evidencias colectadas el efectivo OFICIAL JOSE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los infantes VITO MICHELE de 14 años de edad y LAURA CRISTINA VEGA de 3 años de edad, son entregados mediante acta de entrega de menores a la ciudadana CARMEN TEREZA GARCIA CARBALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser la tía materna de los mismos; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCIIEZ Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias en que se practicaron las actuaciones policiales, girando instrucciones de que se realizara el procedimiento respectivo, una vez culminado las diligencias en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Es todo. (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los Imputados de autos.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, de la sustancia incautada consistente de un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), con la finalidad de ser pesado, arrojando como resultado el peso bruto de veintiséis (26) gramos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) VEHICULO MARCA: HONDA CIVIC, DE COLOR PLATA, PLACAS AB599LD.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, CALIBRE 40, SERIAL UNICO (AFU412), PROVISTA DE UN CARGADOR, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 40.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA A NOMBRE DEL CIUDADANO VEGA ANDARA JOSE ALEJANDRO, CI. 11.312.911, NUMERO DE CONTROL 125155525, NUMERO CORRELATIVO 155525, FECHA DE EXPEDICION, 23-05-2012, FECHA DE VENCIMIENTO 23-05-2015.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (886,00 BS), DESGLOSADO DE LA SEGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, DOCE (12) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, DIECISEIS (16) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS BOLIVARES, TODOS DE PAPEL MONEDA, APARENTE CURSO Y CIRCULACION LEGAL.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SENSIBLE AL TACTO, CON TEXTURA SIMILAR A LA DE UN POLVO Y A SU VEZ DE FRAGMENTOS GRANULADOS, LA CUAL PRESENTA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA).
5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
6.- ACTA DE INSPECCION Y VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada arrojando un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76gr).
6.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del registro policial realizado a los imputados así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del mismo para los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar con anterioridad, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes policiales.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada a: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita, además del estado en el que se encuentra el mismo.
09.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-060-154, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizado a 01. CUARENTA Y OCHO (48) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: 01.- UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, DOCE (12) BILLETES DE DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, DIECISEIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES. Arrojando como conclusión que los Cuarenta y ocho (48) billetes descritos anteriormente, clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren y suman OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES. 02.- UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PORTE DE ARMA, Nº DE CONTROL 125155525, CON MEMBRETE DE LA DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOSDE LA FAN, A NOMBRE DE JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.312.911, FECHA DE EXPEDICION 23-05-2012, FECHA DE VENCIMIENTO 23-05-2015, DONDE SE ESPECIFICA, UN ARMA TIPO PISTOLA, MODELO 23, MARCA GLOCK, SERIAL AFU412, CALIBRE 40, TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAL, N° DE SOBRE 196429. Arrojando como conclusión que el mismo es autentico en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
10.- INSPECCION Nº 9700-060-B-242, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, Subdelegación Coro estado Falcón, realizada A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, CALIBRE 40, SERIAL UNICO (AFU412), PROVISTA DE UN CARGADOR, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 40. B.- UN CARGADOR ELABORADO EN METAL Y CUBIERTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) BALASDEL CALIBRE 40 S&W, DISPUESTA EN CALIBRE DOBLE, MARCA GLOCK. C.- TRECE (13) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 40 S&W; DE FUEGO CENTRAL, DE ESCRITURA BLINDADA DE LAS MARCAS “MFS”, EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS ESTA CONFORMADO POR PROYECTIL DE FORMA CILINDRO TRUNCADA, CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE. En el cual se deja constancia que los mismos no presentan registro policial para el momento de la inspección.
11.- DICTAMEN PERICIAL Nº 371-12, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada a un Vehiculo con las Siguientes Características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAY, MODELO: CIVIC, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACAS: AB599LD, SERIAL DEL MOTOR: 7Z500724 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16307Z500719 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: 93HFA16307Z500719, ORIGINAL. arrojando como resultado en sus Conclusiones que el mismo la etiqueta de seguridad del serial de carrocería, el serial de compacto y el serial del motor son originales, además que el mismo al ser verificado por el SIIPOL no presenta ninguna solicitud y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de Freddy M. Pérez, C.I. V-6.250.199.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, Coro Estado Falcón, realizada al Ciudadano MANUEL BARRADAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), el cual expone lo siguiente: En el día de hoy 14/06/2012 como a las 08:10 de la noche, me encontraba en un kiosco comiendo perro, frente al costa azul, específicamente diagonal a Tomillo falcón, con dos amigas, entonces escucho que un policía y un señor me dice que si podía ser testigo de lo que iban a ser, cuando me acerque al vehículo casi nuevo, de color plateado, no recuerdo la marca, observo que los policías tenia confiscado una pistola, entonces un policía comienza a revisar el vehículo, primero revisaron el haciendo de pasajero, no consiguieron nada, luego revisaron el haciendo de atrás de pasajero del vehículo, no consiguieron nada, luego revisaron el asiento del piloto, no consiguieron nada a si como también el haciendo trasero del copiloto, al final el policía le pregunta al señor del vehículo que como se doblaba el cojín trasero de la parte de la espalda hacia el frente, el señor dijo que no sabía nada como mover eso porque no tenía mucho tiempo con el carro, pero el policía logra sacar el cojín completo trasero de donde uno se sienta, pero debajo del cojín observe que estaba un paraguas, el policía lo saca y lo reviso y no tenía nada, y varios papeles que estaban debajo del cojín, el policía comienza a buscar debajo del cojín entre los papeles haber si conseguían algo, entonces en el piso del vehículo del lado izquierdo del carro, veo que estaba una bolsa marrón oscuro cerrada con hilo de color blanco, ya solo mire y la bolsa está allí, el policía no estaba cerca de la bolsa, entonces el hombre hecha un grito, inmediatamente comienza a decirme de repente, que viste, dándome a entender que el estaba en mis manos, el policía permaneció en el sitio, hasta que los demás policías se acercaron bien al carro y el policía que estaba dentro salió, luego los otros, policías mandan al policía a agarrar la bolsa de color marrón oscuro, entonces los policías nos dicen que toquemos la bolsa, entonces yo agarro la bolsa pero con un pañuelo, sentía que estaba compacto, dura pero se movía, como granulado a la vez, luego los policías agarran la bolsa, después el señor comienza ha hablarle al policía que estaba revisando el carro de forma amenazante, “te conozco”, después el policía le dijo que no lo amenazara. Durante la revisión note que el señor estaba cooperando, pero luego hasta que llego el momento que el policía iba a sacar el cojín trasero se puso alterado y decía “no, no”, dando a entender que el cojín no se sacaba, luego el señor le dio de forma verbal a los policías unas características de un ciudadano quien el sospechaba quien lo había denunciado, entonces comenzó a preguntarle a los policías, para saber si era. Eso es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado, así como la existencia de la sustancia ilícita incautada dentro del Vehiculo.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, Coro Estado Falcón, realizada al Ciudadano JONNATAN MATOMA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), el cual expone lo siguiente: Hoy como a las 08:12 yo estaba en mi puesto de perros calientes, en eso llego un funcionario policial y me pidió el favor de que si podía ser testigo de un procedimiento policial, yo le dije que si, al ratico comenzaron a revisar un vehículo bastante moderno de color gris, también estaban presente el propietario del vehículo y dos testigos mas, un policía comienza a revisar la parte delantera del vehículo en la parte del copiloto, después reviso la parte de los asientos traseros, luego le quita la alfombra y el asiento trasero, en eso me distraigo un segundo para ver mi puesto de perros y cuando veo el piso del vehículo, logro visualizar un envoltorio de color marrón, no sabía que tenía dentro, pero los policías dijeron que podía ser algún tipo de droga. Es Todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado, así como la existencia de la sustancia ilícita incautada dentro del Vehiculo.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, Coro Estado Falcón, realizada al Ciudadano ANTONIO SMITH, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), el cual expone lo siguiente: como a las 08:10 de la noche del día de hoy 14/06/2012, yo venía de clases, llegando a la parada del Centro Comercial Costa Azul, unos funcionarios de Polifalcón me piden el favor de que les sirva de testigo en un procedimiento, por lo que yo acepte voluntariamente, y uno de los policías comienza a realizarle una revisión al vehículo estando dos testigos mas delante de mí y el propietario del vehículo, comenzando por la parte del copiloto, después en los asientos traseros, es cuando justamente quitan el asiento trasero, luego quitan la alfombra del piso del carro y logro visualizar un envoltorio de color marrón, desconociendo su contenido y los policías me dicen que se presume que es una droga, en eso el propietario se altera y dice que iba a decir que esa droga se la sembraron los policías. Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado, así como la existencia de la sustancia ilícita incautada dentro del Vehiculo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que “…Siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche del día hoy Jueves 14 de Junio del año en curso, al momento que me encontraba de patrullaje en el perímetro de esta Ç ciudad, en la unidad moto signada con las siglas 374, en compañía de la unidad moto signada con la siglas M356, conducida por el OFICIAL RONALD VELARDE, como auxiliar OFICIAL JOSE CASTILLO, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por la avenida independencia en sentido oeste-este, específicamente frente al estadio Municipal José David Ugarte, nos intercepta un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul, pantalón Jean de color azul, de tez moreno, de estatura medina, contextura fuerte a bordo de una moto jaguar de color roja, quien no quiso aportar datos personales, procediendo dicho ciudadano a aportar de manera súbita una información a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recuerda y menciona son 599, el cual se desplazaba en sentido norte sur por la calle Oswaldo castellano en dirección a la avenida independencia, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, ocultando a su vez sustancias estupefacientes en el interior, retirándose inmediatamente el ciudadano que aporto la información, simultáneamente avistamos un vehículo con las siguientes características HONDA CWIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose en sentido este oeste por la avenida independencia, percatándonos de que el mismo guarda estrecha relación con las características aportadas por el ciudadano, por lo que procedemos a retomar en “U” en dicha avenida procediendo con la persecución del mismo, dándole alcance frente al centro comercial costa azul, por lo que estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto, la cual es acatada por el ciudadano que conduce el vehículo; posteriormente le ordeno a las personas a bordo del referido vehículo, que desbordaran del mismo, desborda del lado del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, seguidamente desborda del lado del copiloto una ciudadana de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, seguidamente de la parte trasera del vehículo antes descrito desbordan dos infantes (un niño y una niña de 14 y 03 años de edad respectivamente), acto seguido son interrogados los ciudadanos a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés Criminalístico adherido a su humanidad, dentro de su vestimenta o en el interior del vehículo en el cual se transportaban, dicho ciudadano antes descrito se identifica como abogado y a su vez manifiesta portar un arma de fuego tipo pistola, procediendo de inmediato a ordenarle al ciudadano que exhibiera y entregara dicha arma, haciéndole entrega al suscrito de lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial único (AFU412), provista de un cargador, contentivo de trece (13) cartuchos calibre .40, la cual presenta adherida en su parte frontal, a nivel del guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, contando con un botón de accionamiento de color rojo en la parte posterior de la empuñadura; al igual que un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARÁ JOSE ALEJANDRO, CI. 11.312.911, numero de control 125155525, numero correlativo 155525, fecha expedición 05/2012, fecha vencimiento 23/05/2015; acto seguido le ordeno al OFICIAL RONALD 23/ VELARDE para que procediera de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del, Código Orgánico Procesal Penal, con toda la seguridad del caso a realizarle un registro corporal al referido ciudadano, no colectando ningún otro objeto o sustancia de interés Criminalistica, continuando con el procedimiento se procede a localizar a tres ciudadanos para que fungieran como testigos voluntarios (Los datos quedan a reserva del Ministerio Publico) para la revisión del vehículo antes descrito, procediendo a hacerle el llamado vía radiofónica al Supervisor General de los Servicios SUPERVISOR JOEL FERNADEZ, con el fin de plantearle la situación y a su vez nos prestara el apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar a bordo de la unidad P-303 conducida por el OFICIAL ALINSO LARA, seguidamente en presencia de los ciudadanos TESTIGOS y del Supervisor General de los Servicios procedo a ordenarle al OFICIAL JOSE CASTILLO, para que procediera de conformidad a lo establecido
en el art. 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle una inspección al vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando que el ciudadano quien funge como conductor del vehículo para el momento adopta una actitud nerviosa, dicha inspección arroja como resultado lo siguiente: al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo, se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés Criminalístico se procede de inmediato con la aprehensión del ciudadano y la ciudadana antes descrita, de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Supra Citado Código, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; acto seguido el ciudadano antes descrito vocifera de forma intimidante y dirigiéndose al los ciudadanos testigos manifestando lo siguiente “estoy en sus manos” posteriormente de una manera más agresiva, dirigiéndose a la comisión policial y en presencia de los ciudadanos testigos manifiesta textualmente lo siguiente “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja cierto que si?”. Seguidamente, contando con el apoyo del SUPERVISOR JOEL FERNADEZ en la unidad P-303, se procede a trasladar tanto lo incautado, el vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, los tres (03) ciudadanos TESTIGOS, los dos (02) ciudadanos detenidos y los dos (02) infantes hasta la sede del Centro de Coordinación General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar observo a simple vista en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el niño (de 14 años de edad) para el momento se observaba un objeto voluminoso, presumiendo que obtenía algún objeto de interés Criminalístico, procediendo en presencia de los ciudadanos testigos a solicitarle al infante que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciéndonos entrega al mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares (886,OO Bs.), manifestando simultáneamente que su progenitora MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, le había hecho entrega de dinero en mención al momento de llegar al comando de la policía, quedando el dinero desglosado de la siguiente manera: un(01) billete de cien bolívares, siete (07) billetes de cincuenta bolívares, doce (12) billetes de veinte bolívares, dieciséis (16) billetes de diez bolívares, cuatro (04) billetes de cinco bolívares, ocho (08) billetes de dos bolívares, todos de papel moneda, aparente curso y circulación legal, por su parte, quedan plenamente identificados los detenidos como: el primero: (ciudadano que fungía como conductor del vehículo) de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, de nombre JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad fecha de nacimiento 30/04/73, estado civil soltero, profesión u oficio abogado, titular /: de la cedida de identidad nro. 11.311911, natural y residenciado en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle Rafael Alcorce, quinta “Mari Pérez” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estada Falcón, la segunda: (ciudadana que fungía como copiloto del vehículo para el momento de la detención); de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, de nombre MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad fecha de nacimiento 26/02/74, titular de la cedula de identidad Nro. 11.478.058, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle Rafael Akorce, quinta “Mari Pérez, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; quedando en resguardo y custodia del total de las evidencias colectadas el efectivo OFICIAL JOSE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los infantes VITO MICHELE de 14 años de edad y LAURA CRISTINA VEGA de 3 años de edad, son entregados mediante acta de entrega de menores a la ciudadana CARMEN TEREZA GARCIA CARBALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser la tía materna de los mismos; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCIIEZ Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias en que se practicaron las actuaciones policiales, girando instrucciones de que se realizara el procedimiento respectivo, una vez culminado las diligencias en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (…), Así mismo las evidencias que le fueron incautadas a los hoy imputados lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Alí Primera, de Coro, Estado Falcón, las cuales versan sobre 1. UN (01) VEHICULO MARCA: HONDA CIVIC, DE COLOR PLATA, PLACAS AB599LD; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; 2. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, CALIBRE 40, SERIAL UNICO (AFU412), PROVISTA DE UN CARGADOR, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 40; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, Subdelegación Coro estado Falcón; 3. UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA A NOMBRE DEL CIUDADANO VEGA ANDARA JOSE ALEJANDRO, CI. 11.312.911, NUMERO DE CONTROL 125155525, NUMERO CORRELATIVO 155525, FECHA DE EXPEDICION, 23-05-2012, FECHA DE VENCIMIENTO 23-05-2015; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón 4. LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (886,00 BS), DESGLOSADO DE LA SEGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, DOCE (12) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, DIECISEIS (16) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS BOLIVARES, TODOS DE PAPEL MONEDA, APARENTE CURSO Y CIRCULACION LEGAL, las cuales fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón y 5. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SENSIBLE AL TACTO, CON TEXTURA SIMILAR A LA DE UN POLVO Y A SU VEZ DE FRAGMENTOS GRANULADOS, LA CUAL PRESENTA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA). el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta Policial, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso; Asimismo las entrevistas realizadas a los tres (03) testigos presénciales en el procedimiento realizado, los cuales son contestes en su declaración al decir que se encontraba la sustancia incautada en el vehiculo lo que consiente confirmar lo expuesto en el acta policial. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tal y como, se desprende del Acta Policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911 y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.478.058, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de los encartados de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigas de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los imputados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911 y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.478.058, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, se declara la privativa judicial de Libertad de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARABALLO. Se fija como sitio de Reclusión La comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas y se ordena la incautación de los bienes retenidos en el procedimiento. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el imputado. Se acuerda copias simples de la presente acta al Ministerio Publico. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000213