REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002324
ASUNTO : IP01-P-2012-002324

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516, mayor de edad, nació el 25-07-1990, de 23años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Butare, casa casa S/N, cerca del negocio Sector Juancito “licorería”, la vela Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0426-700.4294, manifestó no saber leer ni escribir, y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, mayor de edad, nació el 04-11-1974, de 37 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado Barrio Colombia Norte, al final de la calle 5, casa S/N, diagonal a la panadería el tito, La vela, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0416-2620091; y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoles como obligación comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del estado Falcón, a los fines de que sean incluidos en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médicas de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efecto se designaron dos (2) expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516, mayor de edad, nació el 25-07-1990, de 23años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Butare, casa casa S/N, cerca del negocio Sector Juancito “licorería”, la vela Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0426-700.4294, manifestó no saber leer ni escribir.

2.- MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, mayor de edad, nació el 04-11-1974, de 37 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado Barrio Colombia Norte, al final de la calle 5, casa S/N, diagonal a la panadería el tito, La vela, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0416-2620091.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que los imputados DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en la Calle el Sol, con Sucre, frente a la Cancha Deportiva Mano Peche, municipio Miranda del estado Falcón, lugar en el que se observó al imputado de autos y al darle la voz de alto y efectuarle revisión corporal, le incautaron, a la Ciudadana MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER: UNA CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EL SOL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANC, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, y al ciudadano DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlos a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 15, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados tiene un peso neto para la muestra 1: de OCHO COMA CERO CINCO (8,05) gramos/miligramos y para la Muestra 2: de CERO COMA OCHENTA (0,80) gramos/miligramos respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ya que excede de la cantidad de 02 gramos para el tipo de drogas denominada COCAINA CLORHIDRATO, asimismo no es menos cierto que los ciudadanos se han declarado consumidores así como la experticia toxicologica in vivo practicada a los mismos resulta positiva para el consumo de Cocaína Clorhidrato lo que hace presumir en este estado del proceso que la droga no tenía un fin distinto a la posesión de la misma.
Al folio 16 consta la experticia Química de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó a los ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, es COCAINA CLORHIDRATO, señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.
De igual manera consta la propia declaración de los imputados quienes señalaron libre de apremio, presión o coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, los Ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, no son hallados flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaban para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declararon consumidores, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
La Libertad de los ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
Impuso como obligación a los ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.
Se designó a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si los ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En merito de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de someter a los imputados al procedimiento por consumo previsto en el articuló 141 del al Ley Orgánica de Drogas y se acuerda imponer como obligación a los ciudadanos DUVAN EDUARDO PEROZO CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.516 y MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.372, presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sean incluidos en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo. SEGUNDO: La ciudadana jueza explico a los imputados que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. TERCERO: Se acuerda la designación de dos expertos de la ONA para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se agrega a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía y se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía.

Regístrese, publíquese. Notifíquese.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000220