REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002334
ASUNTO : IP01-P-2012-002334

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad del ciudadano DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 15-10-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, obrero, soltero, calle Marina diagonal al Puente El Estero, Puerto Cumarebo estado Falcón, teléfono 0426-6602982 (Esposa).; y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del estado Falcón, a los fines de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médicas de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efecto se designaron dos (2) expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 15-10-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, obrero, soltero, calle Marina diagonal al Puente El Estero, Puerto Cumarebo estado Falcón, teléfono 0426-6602982 (Esposa).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, fue detenido por funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 06, Municipio Zamora del Estado Falcón, en procedimiento efectuado en fecha 15 de Junio de 2012, en la Calle Zavarce, Sector el Estero, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, lugar en el que se observó al imputado de autos y al darle la voz de alto y efectuarle revisión corporal, le incautaron, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CON UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 13, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de cero coma setenta (0,70) gramos/miligramos respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 02 gramos para el tipo de drogas denominada COCAINA, y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinto a la posesión de la misma.
De igual manera consta la propia declaración del encartado quien señaló libre de apremio, presión o coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
La Libertad del ciudadano DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
Impuso como obligación al ciudadano DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.
Se designó a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DISPOSITIVA
En merito de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de someter al imputado al procedimiento por consumo previsto en el articuló 141 del al Ley Orgánica de Drogas y se acuerda imponer como obligación al ciudadano DELVIS RAFAEL PETIT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.722, presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados n materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo. SEGUNDO: La ciudadana jueza explico al imputado que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. TERCERO: Se acuerda la designación de dos expertos de la ONA para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se agrega a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía y se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía.

Regístrese, publíquese. Notifíquese.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000221