REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000343
ASUNTO : IP01-P-2012-000343

REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto escrito contentivo de solicitud de Revisión de medida, consignada por Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual remiten a este Despacho, Experticia Médico Legal practicada al Ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.450, fecha de nacimiento 14-04-1946, edad 66 años, profesión u oficio Armero, domicilio Urbanización Cruz verde calle 17 sector 8 casa numero 28, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 05 de Febrero de 2012, se realizó audiencia de presentación en la cual se decretó, al imputado RUBEN ARCILA CAHUAO, la privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ARMAS DE GUERRAS, articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRAS, articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 Del Código Penal.

- En fecha 17 de Marzo de 2012, presentan acusación en contra del ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, por el delito de: TRAFICO DE ARMAS DE GUERRAS, articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRAS, articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 Del Código Penal..

- En fecha 20 de Junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual, la Fiscalía ratificó la acusación, en contra del ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, por el delito de: TRAFICO DE ARMAS DE GUERRAS, articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRAS, articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 Del Código Penal, en la cual el Tribunal Admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, así como las presentadas por la defensa técnica, en el cual solicitaron una medida menos gravosa para el ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, por razones del mal estado de salud en el que se encuentra.

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión, en tal sentido dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 05 de Febrero de 2012 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, en tal sentido se observa en la causa constancia y exámenes donde determinan que dicho imputado tiene antecedentes de Hipertensión arterial y ACV, actualmente con déficit neurológico en hemicuerpo izquierdo en programa de fisioterapias, el cual ha sido ratificado por el Médico Forense Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Cabe destacar, que con motivo a la edad, ya que se trata de un sexagenario y a las afecciones relacionadas con Hipertensión Arterial y el ACV, actualmente con déficit neurológico en hemicuerpo izquierdo en programa de fisioterapias, que ha sufrido, la salud del acusado se va deteriorando, de tal manera que se evidencia que desde que se inicio el proceso, en varias oportunidades ha sido trasladado para centros de salud, y el ambiente hostil que hay en la Comunidad Penitenciaria de Coro, es un detonante para acelerar los procesos de este tipo de enfermedades.

En tal sentido, es necesario aclarar, que un sexagenario que padezca de hipertensión arterial, en condiciones normales es un riesgo latente que puede peligrar su vida, mas aún si está recluida en un Centro Penitenciario, en el cual no se le garantiza un tratamiento adecuado y una dieta cónsona con la enfermedad que padece, considerando este Tribunal que es procedente la Revisión de la medida por una menos gravosa, tal como lo es la medidas cautelares establecida en el ordinales tercero y cuarta del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal.

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.450, fecha de nacimiento 14-04-1946, edad 66 años, profesión u oficio Armero, domicilio Urbanización Cruz verde calle 17 sector 8 casa numero 28, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRAS, articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRAS, articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, y el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 Del Código Penal. la medidas cautelares establecida en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón cada 08 días y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Líbrese el respectivo Oficio al Alguacilazgo. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Cúmplase.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000223