REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002431
ASUNTO : IP01-P-2012-002431


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto Escrito, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Sede Coro, presentado por el Ciudadano EMERCIO CARRIZO HUERTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.745.995, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Dr. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.028.249, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286, con Domicilio Procesal en la Calle Sierre Alta, entre Zamora y Manaure, Primer Piso, ofician Nº 4, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, mediante el cual solicita ante este Tribunal, LA EXONERACIÓN DE COBRO IRREGULAR POR PARTE DEL MUELLE Nº 1 DEL PUERTO INTERNACIONAL DE GUARANAO ESTADO FALCÓN, por los conceptos de servicios prestados durante la custodia de una Moto nave ordenada por el Ministerio Público del Estado Falcón.

Ahora bien, el Ciudadano EMERCIO CARRIZO HUERTA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Dr. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, basa su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las Sentencias Vinculantes de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 de Septiembre de 2003 (Expediente 02-2212) y 28 de Abril de 2005 (Expediente 05-0238).



DE LA COMPETENCIA

En relación a la Competencia, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 57 establece lo siguiente:

“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumido.
En caso de delito imperfecto será competente en el lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito”…. Omisis.

Este artículo combina las distintas teorías que se desarrollan en el principio del llamado locus commisi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del Territorio.

Asimismo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 309 de fecha 04-08-2011 (Exp. CC11-274) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual expresa lo siguiente:

“…Ahora bien la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un Hecho Punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá de la causa aquel Tribunal del Lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) La Competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”

En el caso que nos ocupa, después de hacer una revisión a la solicitud hecha por el Ciudadano EMERCIO CARRIZO HUERTA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Dr. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, se ha verificado que en razón que todas las actuaciones se han realizado en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y que el supuesto se ha consumado en esa misma ciudad, es por lo que esta juzgadora considera que no es competente para conocer del presente asunto, en relación a la Competencia por el Territorio, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 61 manifiesta lo siguiente:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores”.

Este artículo plantea el problema de cuando comienza el conocimiento del Juez en el COPP, a los fines de declararse incompetente. Todos los Jueces de primera Instancia que integran un circuito judicial penal, sea cual sea su rol en un momento dado (control, juicio o ejecución) tienen exactamente la misma competencia territorial, por lo cual nunca uno de ellos podrá declinar su competencia en otro por razones de incompetencia territorial. De tal manera que la declinación de la competencia territorial solo puede darse entre jueces de distintos circuitos judiciales penales y es imperativo suponer que el rechazo de un juez de un circuito judicial penal haga de la competencia por razón del territorio vale para todos jueces de su circuito, por lo cual no queda mas que enviar el asunto al que se considere territorialmente competente en otro circuito y esperar las resultas para ver si se avoca al conocimiento o se promueve el conflicto negativo de conocer por razón de territorio.

En el presente caso, considera esta Juzgadora que es procedente declararse incompetente para conocer del presente asunto, y declinar la competencia por razón de territorio a un tribunal territorialmente competente para conocer del mismo, el cual sería un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Incompetente Territorialmente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del mismo a los fines de que sea distribuido. TERCERO: Se ordena notificar al las partes en el presente asunto a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese. Notifíquese Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000222