REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de junio de 2012
201º y 152º
IP01-P-2010-000004328

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, próximo pasado, por el abogado Miguel Delgado, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación de los imputados Oswaldo Gregorio Campos Méndez y Oswaldo José Campos Méndez, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento que:

“…se encuentra privado de su libertad y no se ha efectuado el juicio oral y público de mis [sus] defendidos, no siendo este retardo imputable a los mismos…”

Solicitó que con fundamento a ello se revise la medida de privación de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra de los ciudadanos Oswaldo Gregorio Campos Méndez y Oswaldo José Campos Méndez, a quienes se le sigue proceso judicial por el delito de Homicidio Calificado.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es, manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de la solicitud que sus defendidos“…se encuentra [n] privado [s] de su libertad y no se ha efectuado el juicio oral y público de mis [sus] defendidos, no siendo este retardo imputable a los mismos…”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado Miguel Delgado, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación de los imputados Oswaldo Gregorio Campos Méndez y Oswaldo José Campos Méndez.

Por cuanto se observa que el estado procesal del asunto judicial es la fijación del debate oral y público se acuerda fijarlo para el día ________________. Se ordena a la secretaria emanar las boletas de citaciones a las partes, expertos, testigos, etc que deban concurrir al juicio.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
REMÓN LOAIZA QUEIPO


Resolución Nº PJ0420120000087
IP01-P-2010-000004328