REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de junio de 2012
201º y 152º
IP01-P-2010-00000413
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 1 de junio de 2012, próximo pasado, por la abogada Irene Tremont, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado Juan Carlos Chirinos, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el PRINCIPIO DEL ESTADO DE LIBERTAD…”
Solicitó que con fundamento a ello se revise la medida de privación de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Juan Carlos Chirinos, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, encontrándose detenido por otro asunto judicial y no por éste, en el cual está sometido a una medida cautelar de libertad.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de la solicitud señaló al Tribunal “…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el PRINCIPIO DEL ESTADO DE LIBERTAD”
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juiciol de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Irene Tremont, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado Juan Carlos Chirinos.
Por cuanto se observa que el estado procesal del asunto judicial es la fijación del debate oral y público se acuerda fijarlo para el día ________________. Se ordena a la secretaria emanar las boletas de citaciones a las partes, expertos, testigos, etc que deban concurrir al juicio.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº PJ0420120000085