REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003659
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en virtud del vencimiento del lapso de prórroga otorgado por este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: 7.163.652, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/02/1960, de 49 años de edad, Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Petra Rafaela Castillo y Antonio Paz, domiciliado: Cumarebo estado Falcón, la Ciénega, Frente a la Iglesia, en el Sector Quebrada de Hutten, casa s/n, del Municipio Zamora del Estado Falcón, Coro Estado Falcón, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por un período de SEIS (6) MESES contados a partir del día 30 de noviembre del año 2011, y que finalizó el 30 de mayo del 2012.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia, que efectivamente el acusado se encuentra detenido policialmente desde 1 de noviembre del año 2009, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, le decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo del 2010, se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de la cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta en el audiencia de presentación.
Ahora bien, la Vindicta Pública dentro del lapso legal solicitó una prórroga de la medida de coerción personal impuesta al acusado, y en fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juez que regentaba este Despacho para la época concedió dicha prorroga por un lapso de SEIS (6) MESES dictando la dispositiva en dicha audiencia. Ahora bien, la jueza que actualmente regenta este despacho jurisdiccional en esta misma fecha, público in extenso la motiva de dicha prorroga fiscal otorgada en fecha 30 de Noviembre del 2011; señalando en el referido auto motivado que la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, concedida por el lapso de SEIS (6) MESES con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 30 de mayo del 2012.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, sobrepaso el plazo de los dos años, más la prorroga otorgada, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, siendo preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento a los lapsos procesales de acuerdo a la Ley y así enfilo sus esfuerzos, no obstante, razones de diversa índole han generado la necesidad de diferir el presento asunto, causando un perjuicio al acusado de autos que ha estado privado de su libertad sin que a la fecha se haya celebrado el juicio oral y público. Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, evidenciándose que en el presente caso el acusado se encuentra privado de libertad por un lapso superior a los dos año más la prorroga otorgada por este tribunal, la cual a presente fecha ha vencido.
Por otro lado de la revisión del presente asunto, observa esta Juzgadora que el juicio oral y público no se ha podido iniciar en virtud de la falta de traslado del acusado, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Tocuyito del Estado Carabobo.
Así las cosas, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, y por lo que, velando por las finalidad del proceso considera quien aquí decide que lo ajustado y ponderado a derecho es declarar el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone las obligaciones contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3. Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, la cual debe realizarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Ordinal 4. No salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón sin Autorización del Tribunal, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, cuyo incumplimiento a las mismas o algún llamado del Tribunal para la realización de los actos procesales, dará lugar a la revocatoria conforme lo dispone el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: 7.163.652, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/02/1960, de 49 años de edad, Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Petra Rafaela Castillo y Antonio Paz, domiciliado: Cumarebo estado Falcón, la Ciénega, Frente a la Iglesia, en el Sector Quebrada de Hutten, casa s/n, del Municipio Zamora del Estado Falcón, Coro Estado Falcón, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de acta de imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Impóngase al acusado. Líbrese boleta de excarcelación
LAJUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ