REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004744

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en el presente asunto penal seguido a la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA, en virtud de solicitud que riela al folio 237 Y 238, presentada por la Defensa Privada actuando como defensa de la ciudadana MARY CARMEN MARRENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.818.
Señala la Defensa Privada en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, el criterio constitucional ut supra y en armonía a lo establecido en el artículo 186 de la nueva Ley de Droga, solicito muy respetuosamente SUBSANE EL ERROR COMETIDO EN LA DECISIÓN EMITIDA POR QUIEN EJERCIERA FUNCIONES DE JUEZ TERCERO DE CONTROL, QUIEN AUTORIZÓ LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO YA DESCRITO, LO CUAL HA CAUSADO UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD QUE POSEE MI REPRESENTADA, AUNADO AL HECHO QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EL REPRESENTANTE FISCAL EN NINGÚN MOMENTO HICIERA HINCAPIÉ EN LA NECESIDAD DE LA INCAUTACIÓN DEL REFERIDO BIEN INMUEBLE, CUANDO QUEDO CONSTANCIA QUE EL MISMO NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE CONTRARIEDAD.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito la devolución del vehículo automotor signado con las siguientes características: PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR…”

Al respecto debe esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, a saber:
“…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita….
…Omisis…
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
De la norma antes esbozada se desprende, que le corresponde al juez o jueza de control, ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, ello previa solicitud de la Vindicta Pública, señalando igualmente la referida norma que si existe una sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación del bien mueble o inmueble incautados y si la sentencia es absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias; es decir que en ambos casos debe existir una sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas, es menester señalar que en fecha 11-3-2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, condeno al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dejando asentado en auto motivado fechado el 12-3-2011, lo cual riela al folio 171 al176 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:“…SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, de estado civil Casado, nacido en fecha 07-09-1977, de 33 años de edad, hijo de HUGO MEDINA y RUMALDA ZEA, domiciliado: Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/N°, frente al Chorro Aguaviva, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa…”
Igualmente se ordenó en la resolución antes señalada que “…CUARTO: Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas KAV-84Z, descrito a los folio 26 y 27 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de la medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón….”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “… la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación, o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto relacionado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente…”, (SC; 03/05/2010; N° 322).
De lo anteriormente esbozado, se desprende que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual ordenó la confiscación del vehículo PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, decisión esta que fue tomada en audiencia preliminar realizada en fecha 11-3-2011, encontrándose presente las partes y en donde el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, resulto condenado por el procedimiento de admisión de hechos; es decir que existe una sentencia condenatoria.
Al respecto establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “ En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”
Así las cosas, conviene señalar que no estamos en presencia de una incautación preventiva, como lo señala la defensa privada en su escrito de solicitud, esto es,“…solicito muy respetuosamente SUBSANE EL ERROR COMETIDO EN LA DECISIÓN EMITIDA POR QUIEN EJERCIERA FUNCIONES DE JUEZ TERCERO DE CONTROL, QUIEN AUTORIZÓ LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO YA DESCRITO, ..” pues en el presente asunto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de condenar al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, por el procedimiento de admisión de hechos, ordenó la confiscación del vehículo PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, conforme al artículo 183 del la Ley Orgánica de Droga, oficiando así a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Así las cosas, siendo que el vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, se encuentra confiscado de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, decisión esta emitida por el Tribunal Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de dictar sentencia condenatoria al ciudadano William José Medina, quien admitió los hechos en audiencia preliminar; lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la abogada Sobeidy Sangronis, es decir la entrega del vehículo PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: NIEGA la solicitud de entrega de vehículo con la siguientes características PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, solicitado por la abogada Sobeidy Sangronis; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.



LA JUEZA

KARINA ZAVALA

LA SECRETARIA

CARYSBEL BARRIENTOS