REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000796

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Revisado como ha sido el presente asunto penal signado seguido al ciudadano LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.264, Nacido en fecha 10-12-1982, soltero, residenciado en la calle principal los Alfredos, casa S/N, cerca de la agencia de lotería Don Sixto, Tucacas, del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numera 1º del Código Penal, en perjuicio de SANCHEZ DIAZ JOSE RAMON; se procede a realizar el siguiente análisis:

ANTECEDENTE

En fecha 27 de abril del año 2009, se recibe en este Tribunal la presente causa, proveniente del Tribunal Único de Juicio del este Circuito Judicial Penal, extensión Coro, en virtud de inhibición presentada por la Jueza Iris chirinos López, en fecha 21 de abril del año 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en fecha 9 de abril del presente año hubo rotaciones de jueces en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, asumiendo el cargo de Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas la Jueza Ambar Gudiño, jueza distinta a la que se inhibió inicialmente.

En este sentido, debe este tribunal señalar que la actuación jurisdiccional esta sustentada en varias garantías y principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Una justicia expedita, es una justicia con celeridad, es decir, rápida, aprisa, pronta, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no deben haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley. La accesibilidad implica el permitir sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia, es la pulcritud, la cristalización. La idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla –la justicia- lo cual deben de hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades.

En el presente caso se observa que los hechos objeto del proceso judicial ocurrieron en la población de Tucacas, y por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.264, Nacido en fecha 10-12-1982, soltero, residenciado en la calle principal los Alfredos, casa S/N, cerca de la agencia de lotería Don Sixto, Tucacas, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numera 1º del Código Penal, en perjuicio de SANCHEZ DIAZ JOSE RAMON; y cuyos testigos, funcionarios actuantes y expertos intervinientes, entre otros, son de esa localidad, pues, en la practica y de acuerdo a la experiencia todos estas personas al igual que el único Representante Fiscal deben trasladarse hasta esta ciudad de Santa Ana de Coro, para intervenir en el proceso cuyo éxito depende fundamentalmente de la celebración de los actos los cuales se logran por la presencia e intervención de las partes y personas involucradas cuando se da el caso (juicios) y en algunos actos es menester la asistencia concurrente de los intervinientes mínimos y necesarios ya que la inasistencia de uno de ellos implica el diferimiento del acto y con ello una dilación que malogra la tutela judicial efectiva, tal es el caso, entre otros, audiencias de decaimiento de medida, audiencia de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, etc, y, en el caso del juicio oral y público la inasistencia de testigos, expertos, funcionarios actuantes, podría generar impunidad o traería consigo una justicia ilusa o no concreta por insuficiencia probatoria, todos estos casos en la practica suelen suceder y uno de los motivos principales es la dificultad del traslado de todas estas personas por razones de la distancia entre la población de Tucacas y la ciudad de Santa Ana de Coro, en el caso de los testigos en buena medida obedece a razones de índole económico en razón de los precarios e insuficientes medios y recursos para procurarse su traslado y cuando esto se logra es posible el diferimiento del acto por inasistencia de alguna otra parte, bien sea por enfermedad, falta de traslado, solicitud de diferimiento justificado, etc; todos estos obstáculos se han venido enfrentando pero en buena medida se hallan tropiezos implicando que procesos judiciales se proyecten en el tiempo de forma injustificada y por ende deslucida la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, en aras, resguardo, y garantía de todas las características de esa Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, tales como la accesibilidad, eficacia, prontitud, celeridad, justicia oportuna y sin dilaciones, que sin lugar a dudas las situaciones expuestas contribuyen a un retraso que va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, y por cuanto el presente asunto se encuentra en los trámites para la apertura de juicio oral y público, observándose de la revisión de la causa que tal apertura se ha diferido en múltiples oportunidades, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, administrando justicia y por autoridad de la ley ACUERDA, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, para que continúe conociendo de la presente causa y siga su curso de ley, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Publíquese en la cartelera del Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para el conocimiento de la ciudadanía en general. Cúmplase


LA JUEZA,
KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ