REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000728
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hicieren la abogada Mary Capielo, abogada privada del acusado Caroly Flores, quien se encuentra plenamente identificados en autos, referente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud al acusado, al respecto se hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 18 del presente expediente (pieza 3) reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, en la cual deja constancia de. “…paciente procedente del Internado Judicial adulto mayor con diagnostico antes mencionado por especialistas tratantes. Se sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda tener el reposo adecuado para su patología y posteriormente nueva valoración médica legal con informe detallado de médicos especialista tratantes, a fin de describir heridas quirúrgicas si las hubiere…”
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que es un deber de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 17-2-2011, por la presunto comisión del delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano CAROLY FLORES, a la fecha continúan indemne, encontrándose actualmente de apertura al juicio oral y público.
No obstante, de los informes medico que rielan al presente expediente se desprende la condición médica del acusado, situación esta que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal, que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa al encartado de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, se encuentra el acusado por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
Por último, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al acusado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad penitenciaria del Internado Judicial de Coro, para que, sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Internado Judicial. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro. Y así se decide.
Por otro lado, cursa al presente expediente solicitud de la defensa en donde señala:
“Solicito que se libre oficio al IVSS Instituto Venezolano del Seguro Social y que el imputado le otorgaron la pensión del Seguro Social y uno de los requisitos que solicitan es la dirección exacta del sitio de reclusión o penal del imputado, asimismo solicito un traslado para que se pueda apertura la cuenta correspondiente ante el B.O.D para que el mismo pueda percibir esta ayuda mensual y de la ley, ya que es necesario consigno consulta de pensión y requisito para obtener la misma ”
En este sentido, este Tribunal en fecha 9-5-2012, dictó auto en la cual ordenó solicitar información a la gerencia de la entidad bancaria (Banco Occidental de Descuento) para que indicara los pasos que se debe realizar para la activación de la cuenta 01160001830203744705 asignada al ciudadano Carola Paúl Flores Aguirreche por pensión de vejez, siendo recibido en fecha 11 de junio del presente año, focio s/n, suscrito por el Gerente de Atención a Entes Públicos abogado Rocío Gainza Fuenmayor, quien hace acuse al oficio librado por esta Infancia judicial señalando:
“… En atención al oficio No.3J-842/12, emanado de su Despacho en fecha 9 de mayo de 2012, y recibido por esta Institución Financiera el día 14 de mayo de 2012, en ocasión al asunto No. IP01-P-2011-000728, mediante la cual solicita se informe sobre los pasos a seguir para la activación de la cuenta No 116-0001-83-0203744705, cuyo titular es el ciudadano CAROLY PAÚL FLORES AGUIRRECHE, portador de la cédula de identidad no 747.268, a quien le fue signada la referida cuenta por pensión de vejez; se informa: Las cuenta No 116-0001-83-0203744705, cuyo titular es el ciudadano CAROLY PAÚL FLORES AGUIRRECHE, portador de la cédula de identidad no 747.268, se encuentra activa…”
De lo anterior se desprende que a la presente fecha la cuenta No 116-0001 -83-0203744705, cuyo titular es el ciudadano CAROLY PAÚL FLORES AGUIRRECHE, portador de la cédula de identidad número 747.268, se encuentra activa por pensión de vejez, por lo que no se requiere que el prenombrado acusado asista a la entidad bancaria (Banco Occidental de Descuento) para aperturar cuenta, ya que actualmente le es depositado su beneficio en la citada en la propia.(folio 29 y 30), en consecuencia este Tribunal procede a Negar la solicitud de permiso realizado por la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusado KAROLY FLORES AGUIRRECHE, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Dirección del Internado Judicial de Coro, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. TERCERO: NIEGA LA SOICITUD DE PERMISO, solicitada por la defensa privada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ