REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002710
ASUNTO : IP01-P-2009-002710

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, a favor del penado OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.417.073, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra sometido al beneficio de prelibertad denominado Régimen Abierto el cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada DR. RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/01/2010 hasta el 30/10/2011, desempeñándose en la actividad de Artesano, y el periodo 18/02/2010 hasta el 20/07/2010, en la actividad de Misión Robinsón, actividades de las cuales el penado asistió a un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos (4482) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del penado OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.417.073, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos (4482) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos (4482) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a quinientos sesenta días, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.417.073, fue detenido policialmente en fecha 13 de Agosto de 2009, en fecha 15 de Agosto de 2009, fue celebrada Audiencia Oral de presentación de imputado en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 20 de Julio de 2010 el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal lo condena, y mantiene la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, posteriormente fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Despacho de Justicia su conocimiento, por lo cual se le dio entrada y en fecha 20 de Septiembre de 2010, se declaro formalmente ejecutoriada la Sentencia Condenatoria, y en fecha 21 de Diciembre de 2011 el Penado de marras fue sometido al beneficio de prelibertad denominado Régimen Abierto el cual disfruta en la actualidad, por lo que posee el penado a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES SEIS (06) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esa misma fecha en NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS de prisión; faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Mayo de 2013 a las doce del día. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, TRES (03) AÑOS PENA, a partir de la presente fecha.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS PENA, a partir de la presente fecha.

• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 05 de Mayo de 2013 a las doce del día. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.417.073, actualmente sometido al beneficio de prelibertad denominado Régimen Abierto el cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada DR. RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del penado OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.417.073. Remítase copia certificada del presente Auto al Centro de Residencia Supervisada DR. RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Líbrense los oficios respectivos, practíquense las notificaciones correspondientes, notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000299