REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003551
ASUNTO : IP01-P-2009-003551

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Septima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación de penado JHONY RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.902.069, y quien fuera condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: Urbanización Popular, Colinas de Guacamaya, calle principal, casa Nº 26, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, vivienda propiedad de su hermana, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los ciudadanos BELKIS PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.963.462, ALFONSO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.317.533, y ZURAIMA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.153.822, quienes fungen como representantes del Consejo Comunal Fuerza del Poder Popular, ubicado en la urbanización Popular “Colina de Guacamaya”, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia estado Carabobo, cuyo contenido certifica que el ciudadano JHONY RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.902.069, tendrá fijada su residencia en el domicilio Urbanización Popular, Colinas de Guacamaya, calle principal, casa Nº 26, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, vivienda propiedad de su hermana, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado JHONY RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.902.069, fue condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y según el cómputo de pena realizado para poder emitir el presente pronunciamiento hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES CINCO (05) DIAS DOCE (12) HORAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:

1.- Presentarse cada treinta días por ante la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Carabobo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 14 de Julio de 2013, a las doce del dia, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3.- Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
6.- Iniciar y culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante el Delegado de Prueba la constancia de inscripción así como el record de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice.
7.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
8.- Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
9.- Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
10.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
11.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Carabobo cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
12.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de drogas de abuso, (licorerías, bares, etc.)
13.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

14.- Obligación de asistir a un ciclo de charlas sobre Drogas de Abuso impartida por la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo consignar a su Delegado de Prueba la constancia de inscripción y culminación emitida por el mencionado organismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado JHONY RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.902.069, es decir, UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA mas la tercera parte de ese total, es decir, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS TRES (03) HORAS TREINTA (30) MINUTOS para un total de UN AÑO, CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS QUINCE (15) HORAS TREINTA (30) MINUTOS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Popular, Colinas de Guacamaya, calle principal, casa Nº 26, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Carabobo. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000297