REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006051
ASUNTO : IP01-P-2010-006051

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.988.078, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01 de Enero de 2010, hasta el 30 de Mayo de 2012, desempeñándose como Artesano, actividad de la cual el penado de marras asistió a un total de dos mil novecientos cincuenta y dos horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.988.078, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil novecientos cincuenta y dos horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil novecientos cincuenta y dos horas efectivamente laboradas equivalen a trescientos sesenta y nueve días, es decir, UN (01) AÑO CUATRO (04) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.988.078, fue detenido policialmente en fecha 14 de Diciembre del 2010, y le fue impuesta con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 31 de Enero de 2011, el tribunal Cuarto de Control, celebra Audiencia preliminar en la cual a través del procedimiento de Admisión de hechos, lo condeno y le mantuvo la Medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, situación en la cual se mantiene en la actualidad, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esta misma fecha en SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS QUINCE (15) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de Junio de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 12 de Febrero de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 12 de Octubre de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir del 12 de Junio de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 12 de Junio de 2018. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.988.078, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano JOEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.988.078. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Líbrense los oficios respectivos, practíquense las notificaciones correspondientes, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado de marras. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 20 de Julio de 2012, a las 10:30 de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000326