REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IP01-P-2010-003347

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor de la ciudadana MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.629.032, quien fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 9 de la Ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01 de Noviembre de 2010, hasta el 28 de Febrero de 2012, desempeñándose como Aseadora, desde el 10 de Enero de 2011, hasta el 20 de Marzo de 2012, con la actividad de Educación no formal, desde el 09 de Febrero de 2010 hasta el 30 de Mayo de 2012, realizando la actividad deportiva de Kikinboll, actividades de las cuales la penada de marras asistió a un total de cuatro mil setecientas noventa y seis horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.629.032, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil setecientas noventa y seis horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil setecientas noventa y seis horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a seiscientos dos días, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, en las que la penada realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES TRECE (13) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que la ciudadana MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.629.032, fue detenida policialmente en fecha 24 de Agosto del 2010, y con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputada le fue impuesta en fecha 27 de Agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 15 de Junio del 2011, el Tribunal Segundo de Juicio la condena, manteniendo la medida impuesta, situación en la que permanece hasta la actualidad, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esta misma fecha en NUEVE (09) MESES TRECE (13) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

De manera que, la penada tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Noviembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 15 de Julio de 2012. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 15 de Marzo de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir del 15 de Noviembre de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 15 de Noviembre de 2017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.629.032, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en NUEVE (09) MESES TRECE (13) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de la ciudadana MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.629.032. Líbrese boleta de traslado a la penada de marras. Líbrense los oficios respectivos, practíquense las notificaciones correspondientes, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y a la penada de marras. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 21 de Julio de 2012, a las 10:30 de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por la penada de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000329