REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000293
ASUNTO : IP01-P-2008-000293

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional del ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.589, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión minuciosa de la causa se observa, que el penado de marras, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, razón por la cual este Tribunal puede emitir pronunciamiento sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, además de este requisito, posee la exigencia legal de otros requisitos para el otorgamiento de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, a saber:
ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
…Omissis…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penada o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penada o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.589, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
En segundo lugar, cursa a la presente causa, certificado de clasificación emanado de la Junta de Tratamiento del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que señalan que el penado de marras, posee un grado de seguridad MINIMA.
Consta en autos la verificación de residencia practicada por funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, así como a la oferta de trabajo que emitiera la ciudadana IVETH MERCEDES MONTERO PARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.481.380, en su carácter de propietaria de la entidad comercial BODEGA EL CUCHI, ubicado en la carretera Intercomunal Coro La Vela, casa sin numero, sector La Malvinas, Sabana Larga, municipio Colina estado Falcón mediante la cual ofrece trabajo al penado de marras en calidad de obrero, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un sueldo de un mil quinientos cuarenta bolívares fuertes mensuales, consta igualmente en atención al tercer de los requisitos, Informe Técnico realizado por un equipo multidisciplinario del Internado Judicial de este estado adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario realizado al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.589, el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONOSTICO: FAVORABLE…”
Considera, quien aquí se pronuncia que de la evaluación realizada al penado de marras, la cual dada su conclusión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; se desprende que no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
En consecuencia, esta Instancia Judicial considera que el ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.589, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.)
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Prohibición de salida del Estado Falcón.
10. Acudir al ciclo de charlas impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro.
11. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.

12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

13. Obligación de culminar la escolaridad, lo cual será acreditado a través de constancia o certificación de inscripción, así como la consignación de evaluaciones y notas de progreso en el grado que cursa. Y ASI SE DECIDE.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.589, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal del sitio donde reside, quienes estarán en la obligación de brindarle asesoría acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando su identificación con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.589, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, remitiendo copia de la presente decisión e indicando la obligación del penado de comparecer ante esta sede judicial, en fecha 02 de Julio de 2012, a las 09:00 a.m. a los fines de su imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de designar un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. En este mismo acto se agregan a la causa oficio, procedente del Internado Judicial de este estado, mediante la cual remite anexo Informe de evaluación por parte del equipo multidisciplinario, oferta laboral, verificación de oferta laboral, carta aval de residencia, verificación de carta de residencia, así como constancia de buena conducta todos del condenado de marras. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000334