REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000491
ASUNTO : IP01-P-2009-000491
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales seguidas contra el ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar por orden de importancia debido a la gravedad del delito por el que fue condenado tenemos la IP01-P-2011-001265, en la cual fue condenado en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ; causa por la cual permanece privado de libertad recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; luego tenemos la causa penal IP01-2009-000491, en la cual fue condenado en fecha en fecha 23 de Marzo de 2010; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del otro delito, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, la mitad del mismo son NUEVE (09) MESES, se procede a sumar ambos resultados lo cual nos da en definitiva que el penado HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, deberá cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en ambos Tribunales de Instancia Penal.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-001265, el penado fue detenido policialmente en fecha 19 de Marzo de 2011, en fecha 21 de Marzo de 2011, se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ, manteniendo la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que posee el penado un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-2009-000491, el mismo fue detenido policialmente en fecha 20 de Marzo de 2009, en fecha 22 de Marzo de 2009, se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el mismo Tribunal Tercero de Control lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) DIAS a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS y TRES (03) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, y siendo que la pena que debe cumplir el ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, es de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Diciembre de 2023. Y ASI SE DECIDE.

Luego de hecha la acumulación y actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA, a partir del 24 de Mayo de 2014, a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PENA CUMPLIDA, a partir del 16 de Junio de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PENA CUMPLIDA, a partir del 16 de Septiembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir del 09 de Octubre de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 16 de Diciembre de 2023. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2011-001265 y IP01-2009-000491, seguidas al ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, por lo que el tiempo de pena a cumplir es de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición el cual tendrá lugar el día 21 de Julio de 2012, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000333