REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000304
ASUNTO : IP01-P-2010-000304

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional del penado ciudadano LEOHANDRI JOSE BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.096, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, CUATRO (4) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión acuciosa y minuciosa de la causa se observa, que el penado de marras, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, razón por la cual este Despacho de Justicia puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, además de este requisito, posee la exigencia legal de otros requisitos para el otorgamiento de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, a saber:
ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
…Omissis…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penada o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penada o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el penado LEOHANDRI JOSE BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.096, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
En segundo lugar, cursa a la presente causa, certificado de clasificación emanado de la Junta de Tratamiento del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que señalan que el penado de marras, posee un grado de seguridad MINIMA.
Consta en autos la verificación de residencia practicada por funcionario adscrito al Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, así como de la oferta de trabajo que emitiera el ciudadano LEOBALDO MIJARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.818.841, en su carácter de Tesorero de la Asociación Cooperativa “LAS 7R”, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES R.L., mediante la cual ofrece trabajo al condenado de marras en calidad de obrero, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00, m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un sueldo de un mil setecientos bolívares fuertes mensuales. En atención al tercer de los requisitos, consta en autos, Informe Técnico realizado por un equipo multidisciplinario del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario practicado al penado LEOHANDRI JOSE BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.096, el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONOSTICO: FAVORABLE…”
Considera, quien aquí se pronuncia que de la evaluación realizada al penado de marras, la cual dada su conclusión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; se desprende que el penado no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional esta Instancia Judicial, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
En consecuencia, este Despacho Judicial considera que el penado LEOHANDRI JOSE BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.096, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual otorga la Formula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.)
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Prohibición de salida del Estado Falcón.
10. Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro.
11. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.

12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

13. Obligación de culminar la escolaridad, lo cual será acreditado a través de la consignación en original del certificado o constancia de inscripción, así como las calificaciones conforme lo establezca el espacio educativo, culminado cada periodo de evaluación. Y ASI SE DECIDE.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado LEOHANDRI JOSE BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.096, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal del sitio de su residencia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LEOHANDRI JOSE BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.096, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este estado, remitiendo copia de la presente decisión e indicando la obligación del penado de comparecer ante esta sede judicial, el día de mañana 06 de Junio de 2012, a las 09:00 a.m. a los fines de su imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de designar un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Se agregan al presente asunto oficio procedente del Internado Judicial de este Estado, mediante el cual consignan Informe de evaluación practicado por parte del equipo multidisciplinario, constancias de residencia y oferta laboral así como sus respectivas verificaciones todas pertenecientes al penado de marrasCúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000284