REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005866
ASUNTO : IP01-P-2010-005866
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del penado DOMINGO JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.795, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, quien se encuentra sometido a régimen de presentación conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Procede este Juzgador a realizar la actualización del cómputo de pena en el asunto seguido al penado de marras quien fue condenado en fecha 03 de Abril de 2012, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Diciembre de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 23 de Diciembre de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio revisó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida de Arresto Domiciliario, posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2012, el mismo Tribunal Segundo de Juicio decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniendo la medida sustitutiva de libertad, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente caso hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.795, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y siendo que su tiempo físico de pena efectivamente cumplida es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS, es evidente que el mismo a cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que considera procedente y ajustado a derecho este Despacho Judicial declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.795, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 19 de Junio de 2012, a las 02:00 minutos de la tarde. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000287
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