REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000202
ASUNTO : IP01-D-2008-000202

RESOLUCION
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: WILFREDO LENIN DORANTE AGUILAR
VÍCTIMA: CARMEN CECILIA VESGA CAÑIZARES
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURBNO RAMÍREZ ZORRILLA


Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a que el día Cuatro (4) de Junio de 2012, siendo las 10:56 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el adolescente WILFREDO LENIN DORANTE AGUILAR, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, en perjuicio de CARMEN CECILIA VESGA CAÑIZARES. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ERMILO ROSALES, el defensor Público, ABG. ARISTIDES LOPEZ, el joven adulto WILFREDO LENIN DORANTE AGUILAR, su progenitor RENE DORANTE VARGAS, y la víctima CARMEN CECILIA VESGA CAÑIZARES. Acto seguido la ciudadana jueza explica el objeto de la presente audiencia y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien solicita al tribunal que en virtud de que ha transcurrido mas de tres (3) años, solicita la prescripción Judicial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún cuando la acción se encuentra prescrita, le solicite se inste al joven adulto, no incurrir en otro hecho similar y no acercarse a la victima en posteriores oportunidades. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, considera esta defensa que la solicitud es ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que la ciudadana jueza que preside el acto que previa la revisión de las acta que conforma el expediente y determinada que sea el transcurso del tiempo que amerita para decretarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, se decrete la misma y se imponga al adolescente de la Libertad sin restricciones. A continuación la ciudadana Jueza, preguntó al Joven adulto, si comprendía el alcance de lo expresado por la representación Fiscal, se le impuso del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra y manifestó que no quería declarar y se identificó como WILFREDO LENIN DORANTE AGUILAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.321, nacido en Coro, en fecha 22 de Noviembre de 1.991, soltero, estudiante, hijo de Rene Wilfredo Dorante y Janette Carolina Aguilar, reside en la urbanización Francisco de Miranda, calle 8, manzana 7, casa Nº 14, Coro, estado Falcón. El Tribunal oído lo solicitado por las partes y verificado el tiempo transcurrido, se observa que efectivamente ha transcurrido mas de tres años, siendo procedente la prescripción en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 318 ejusdem, no obstante se le insta al joven adulto, se abstenga de realizar cualquiera conducta violenta en contra alguna mujer, ya que esa conducta lo constituye un hecho punible.

MOTIVA

La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En este sentido el Art. 130 relacionado a las facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces, señala “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;”.
En este sentido, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. Observa quien aquí decide que el referido adolescente es imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. Observa quien aquí decide, que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia física, acreditándole perfectamente la comisión del hecho punible hoy prescrito.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La prescripción del asunto seguido contra WILFREDO LENIN DORANTE AGUILAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 318 ejusdem, y por ende la Libertad sin restricciones del Joven adulto. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Es todo. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.



ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÌREZ