REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000192
ASUNTO : IP01-D-2009-000192


RESOLUCION
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a que el día de hoy 19 de Junio de dos mil doce, siendo las 10.00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de el Abg. Saturno Ramírez, Juez Suplente. A fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto: JOSÉ GREGORIO ROSENDO MADRIZ y HERWIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ por el delito de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Félix Morales. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Ermilo Rosales y el Defensor Público por la Unidad Abogado Arístides López, dejándose constancia de la comparecencia del imputado HERWIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, y su representante MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TUA, titular de la cedula de identidad. Nº 9.527.899, no compareciendo el adolescente JOSÉ GREGORIO ROSENDO MADRIZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de le victima de autos Félix Morales Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Publico, quien expuso: Al folio 04 al 05 y su vuelto de la causa corre inserta acta policial de fecha 04/06/2009, en la cual se recoge las circunstancia tiempo modo y lugar en que se produce la detención de los adolescentes JOSÉ GREGORIO ROSENDO MADRIZ y HERWIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, se observa al folio 07 y 08 corre inserta denuncia del ciudadano Félix morales de fecha 14/06/2009 y a los folios 16 al 19 corre inserta acta de fecha 15/06/2009 en la cual se recoge lo actuado en la audiencia de presentación en la cual se imputa el delito de Hurto tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, a los folios 66 al 77 corre inserto acusatorio fiscal en la cual se califica el delito como Hurto Simple y se solicita la imposición de Reglas de Conductas por el termino de dos años, y de acuerdo a la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público no esta incluido expresamente en el texto del parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la misma de la LOPNNA, que se refiere a los tipos penales que ameritan privación de libertad, por lo tanto previa revisión de las actas procesales y comprobado como sea la fecha de inicio de la causa y el transcurso de mas de tres años se decrete la prescripción de la acción y como consecuencia el sobreseimiento de la acción. Es todo. En este estado el tribunal le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Esta Fiscalía esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa publica, por cuanto se evidencia de las actas procesales que efectivamente han trascurrido mas del lapso establecido en el articulo 615 de la ley Especial, es todo. En este estado el tribunal revisadas las actas procesales del presente asunto, evidencia que efectivamente han trascurrido mas de tres años desde el inicio la ocurrencia del hecho punible, por lo decreta la prescripción de la presente causa de conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, pasando a motivar la presente decisión.

MOTIVA
La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. En virtud de lo señalado observa quien aquí decide que efectivamente a transcurridos tres años desde que se cometió el hecho punible acreditado, en consecuencia opera el sobreseimiento definitivo. Así mismo esta juzgadora constato que reposa en las actas lo correspondiente a: Orden de Apertura de Investigación de fecha 15-06-2009, Acta Policial, de fecha 14-06-2009, cursa acta e investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-06-2009, la cual refleja la descripción de las evidencia físicas, Denuncia sin número, de fecha 14-06-2009. En este orden de idea y por constatar quien aquí decide, pasa a pronunciarse en cuanto al sobreseimiento definitivo, por cuanto se observó que desde el inicio de la causa en fecha 15-06-2009a la fecha 28-06-2012, han trascurrido mas de tres años sin que se hayan verificado ningún acto procesal de irrumpa el transcurso de la prescripción, la cual esta prevista en el articulo 315 de la Lopnna; es por lo que en base al principio de economía procesal y previo la revisión de las actas procesales y comprobadas las fechas de inicio de la causa y el transcurso de mas de tres años.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la ley Especial, por la presunta comisión del delito de hurto tipificado en el Art. 451del Código Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito judicial, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada del estado Falcón, sede Coro.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA.
LA SECRETARIA
AGB. ELICELYS MARTINEZ