REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000108
ASUNTO : IP01-D-2012-000108


RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en relación a que el día 30 de Mayo de 2012, siendo las 10.10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en este asunto penal, seguida en contra el Adolescente RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, a cargo de l Jueza, ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario ABG. SATURNO RAMÌEZ y el ALGUACIL designado asignado para esta sala número 03. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose expresa constancia de la presencia del FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERMILO ROSALES, el Defensor Público, ABG. ARISTIDES LOPEZ, el Adolescente imputado RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ, LA PROGENITORA DEL IMPUTADO MARIELYS FRANCISCA RUIZ LAGUNA. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede otorgar el derecho de palabra al Representante 11del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del Adolescente RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se mantenga la medida cautelar Privativa de Libertad, se solicita se sancione al Adolescente por el lapso de Tres (3) años de privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo.- En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al Joven adulto imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el adolescente imputado, SI deseo Declarar, se identificó como RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, soltero, hijo de Marielys Ruiz y José Rafael Medina, titular de la cédula de identidad Nº 26.197.383, residenciado en el Callejón Borregales , barrio Monte verde, casa Nº 33, Coro, estado Falcón, cerca de la Bodega Las Calderas, y manifestó: “Me declaro consumidor, soy consumidor de cocaína desde los quince años de edad”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. ARISTIDES LOPEZ quien señaló: Solicito se ordene la remisión a Juicio previo los trámites correspondientes. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador, para la admisión de la totalidad de la acusación pasando a motivar su decisión.



MOTIVA
La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. en razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY e en contra del adolescente RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público así como la sanción solicitada. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente que entiende lo explicado y no admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que NO ADMITE LOS HECHOS. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio y se intima a las partes a que en un lapso común de cinco días comparezcan a juicio. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Joven adulto imputado RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA