REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRICIPAL: IP01-D-2012-000218
ASUNTO: IP01-D-2012-000218
RESOLUCION

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a que el día de 26 de Junio de 2012, siendo las 04.52 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para celebrar la Audiencia Oral, en la causa seguida contra KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO y TULIO DAVID VEROES, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el Secretario ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA, y se hace constar que se encuentran en la sala el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, los adolescentes KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO y TULIO DAVID VEROES, quienes manifestaron que designan como su defensora a la abogada YOLITZA BRACHO. Se encuentra igualmente las representantes de los adolescentes, ciudadanas EDENMA NOHEMI MORENO ALVAREZ y YAMELIS JOSEFINA VEROES. Acto seguido se hizo pasar a la defensora designada, quien se identificó como YOLITZA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.212, inscrita en el I.P.S.A. Nº 62.588, con domicilio procesal en la calle Churuguara, entre Iturbes y Colina, casa Nº 33-228, Coro, Estado Falcón, la cual se dio por Notificada, acepto el cargo, y juró cumplir fiel y cabalmente con el cargo de Defensor. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO y TULIO DAVID VEROES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera Solicito de conformidad con el articulo 628 de La LOPNNA, detención Preventiva de Libertad, y se siga el procedimiento ordinario. Es Todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse KEIBERTH JESUS CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad personal Nº 21.447.604, de estado civil soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 06-08-1994, de 17 años de edad, hijo de EDENMA NOHEMI MORENO ALVAREZ y CARLOS JOSE CASTILLO SANGRONIS, estudiante de 4to año en el Liceo Lucrecia de Guardia, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Tito Salas, casa sin número, como a 200 metros del Liceo Fulsan, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y TULIO DAVID VEROES, titular de la cédula de identidad personal Nº 25.127.629, de estado civil soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 22-02-1996, de 16 años de edad, hijo de TULIO CORONADO CHIQUITO y YAMELIS JOSEFINA VEROES, obrero, domiciliado en el sector la Candelaria, calle principal, casa Nº 05, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 4648790. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados adolescentes del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta a los imputados adolescente en forma individual, si desea declarar, y manifiesto el adolescente TULIO DAVID VEROES, que no deseaba declarar, y KEIBERTH JESUS CASTILLO MORENO, manifestó que quería declarar y expuso: “Este por la verdad murió cristo yo voy a decir la verdad, a golpe de ocho de la noche estábamos en una fiesta, un compañero sale con su hermano entonces los funcionarios de POLICORO lo detuvieron y se lo llevaron, sueltan a uno de los compañeros y supuestamente el otro compañero y que supuestamente se fugo y hasta el sol de hoy ni rastro ni sombra, no se sabe nada de ellos, entonces yo, mi persona y le digo a mis compañeros, vamos a salir en un taxi a ver si lo conseguimos, y no fuimos muy lejos porque llegamos al monumento y nos devolvimos y había una alcabala que la pasamos de ida y de venida, y llegando a la bomba de servicio Lara, llegaron unos funcionarios y nos empezaron a disparar y los funcionarios me querían meter para los médanos y me querían matar, y gracia a Dios llegaron funcionarios de POLICORO, que oyeron los disparos, y todos los funcionarios me halaron me metieron para el camión y gracias a Dios no me mataron, y me trasladaron el Domingo a la Comandancia y me trasladaron hasta aquí, yo soy deportista y estudiante, y hasta mi teléfono me dicen de que me lo robe y yo tengo mis papeles, eso es mi verdad, es todo. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal de la siguiente manera ¿A que hora de detienen? A golpe de tres de la mañana. ¿En donde era la fiesta? En la urbanización los Médanos casa D, que una amiga me invito, que se llama Digmar. ¿Cómo se llama el que se fugó? Yo lo conozco como Cheo. ¿Dónde agarraste el taxi? En la urbanización los Mèdanos. ¿Con quien ibas tú? Con mi compañero. ¿A que hora? Salí como a las 12:00 y agarre el taxi a la 2:00 de la madrugada. ¿El taxista acepto eso que se montaran a esa hora? Si, pero yo no conozco al taxista. ¿Dónde se montaron los otros dos? En la urbanización Los Médanos. ¿Quién los detuvo? POLICORO. Seguidamente se hace constar que la defensa no hizo preguntas. Posteriormente la ciudadana Jueza, interroga al imputado. ¿Qué celebraban? A mi me llamó una compañera. ¿Dónde estudias? Liceo Bolivariano Lucrecia de Guardia. ¿Qué año estudia? 4to año sección B. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me opongo a lo solicitado por la Fiscalía y la declaración de mi defendido ha sido clara y precisa, solicita copias del presente asunto, un examen exhaustivo médico forense a ambos adolescentes, y sorprende a esta defensa las distintas horas, que una persona haga tantos robos en diferentes horas, a mi defendido no se le encontraron objetos adherido a su cuerpo, es por lo que esta defensa rechaza la solicitud Fiscal y solicita una medida cautela menos gravosa que el tribunal a bien tenga o en su defecto la medida de arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, pasando a motivar la misma.
MOTIVA
La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. en razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE E LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía en relación al artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decreta la privación de Libertad, KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO y TULIO DAVID VEROES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal. Se acuerda igualmente ordenar la evaluación médica solicitada por la defensa y las copias certificadas solicitadas por la defensa, se ordena como sitio de reclusión al Centro de Formación Para Varones la cual funciona actualmente en POLIFALCÒN. Se insta a la Fiscalía para que presente su acto conclusivo. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la casa de formación para varones, ubicada en la Comandancia de la Policía en la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

LA JUEZ SEGUNDO DE
CONTROL SECCION PENAL
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


EL SECRETARIO
ABG. NILDA CUERVO