REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004262
ASUNTO : IP11-P-2012-004262
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos: JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.489, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-89, profesión u oficio indefinida y residenciado en el calle Bolívar con Calle San Miguel casa número 12 del Barrio Las Margaritas de esta Ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Manuel Carvajal y Onilde de Garrido y ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No V 21.158.207, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido el 07-02-1992, residenciado en la calle 18 casa número 126 de la Urbanización El Oasis del Municipio Los Taques, Estado Falcón, hijo de Juan López Magali Molleda.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. .Pedro Raúl Prado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LOPEZ MOLLEDA ELIO, titular de la cedula de identidad No 21.158.207; JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No 21.224.489; ONILDE MERCEDES DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No 13.420.915: FELIX RAMON GARRIDO ARIAS, titular de la cedula de identidad No 14.350.574, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón durante procedimiento de fecha 20-06-2012, de manera flagrante en la presunta comisión de uno delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Drogas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresan en el Acta Policial de fecha 18-06-2012. Escrito al cual se le dio entrada, y consta en auto en el Asunto bajo el Nº IP11-P-2012-004262 y se fijó audiencia oral para el día 22 de junio de 2012 a las 6:30 P.M. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Arnaldo Osorio Petit, en presencia del Secretario Abg. Carlos Guillen en la sala número 2. Acto seguido el Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 13ª del Ministerio Público, Abg. José Cabrera, Abg. Pedro Prado, así como los imputados. LOPEZ MOLLEDA ELIO, JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, ONILDE MERCEDES DE LA HOZ, FELIX RAMON GARRIDO ARIAS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenida abogado de confianza respondiendo los ciudadanos que si procediendo a juramentarse los ciudadanos Abg. Osman Andrade. Abg. Samuel Medina, Abg. Luís Osorio y Abg. Luís Rivero. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos, LOPEZ MOLLEDA ELIO, titular de la cedula de identidad No 21.158.207; JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No 21.224.489; ONILDE MERCEDES DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No 13.420.915: FELIX RAMON GARRIDO ARIAS, titular de la cedula de identidad No 14.350.574, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia., colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito. Y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia así como se prosiga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal que debe pesar sobre el ciudadano solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado precitado, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.489, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-89, profesión u oficio indefinida y residenciado en el calle Bolívar con Calle San Miguel casa número 12 del Barrio Las Margaritas de esta Ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Manuel Carvajal y Onilde de Garrido. ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No V 21.158.207, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido el 07-02-1992, residenciado en la calle 18 casa número 126 de la Urbanización El Oasis del Municipio Los Taques, Estado Falcón, hijo de Juan López Magali Molleda. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado, si desea declarar, y el imputado manifiesta “NO” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.489, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-89, profesión u oficio indefinida y residenciado en el calle Bolívar con Calle San Miguel casa número 12 del Barrio Las Margaritas de esta Ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Manuel Carvajal y Onilde de Garrido y ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No V 21.158.207, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido el 07-02-1992, residenciado en la calle 18 casa número 126 de la Urbanización El Oasis del Municipio Los Taques, Estado Falcón, hijo de Juan López Magali Molleda. Acto seguido la Defensa Privada al Abg. Samuel Medina para que exponga sus alegatos a favor de sus defendidos y expone: “ esta defensa después de analizado el asunto pasa a considerar: 1) La libertad plena de mis defendidos de conformidad con el articulo 44 de la constitución, ciudadano juez esta defensa una vez se ve un poco desconcertado toda vez que el ministerio publico una vez mas se empeña en privar de libertad a mis defendidos sin considerar lo conforme a los hechos, aval de unos hechos de los que pretende imputar a dos de mis defendidos y hace de las actas ciertas dudas ya que no se habla de nombre y apellido a quien se le imputa lo que precalifica, el ministerio hace la presunción un delito al Sr. JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ y ELIO RARAFEL LOPEZ MOLLEDA “. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
De seguida el Tribunal pasa a decidir de acuerdo a la solicitud Fiscal así como a la defensa y expone: “después de revisado el sistema Juris 2000, este Tribunal constata que si bien es cierto que existe un asunto principal por el cual origino el allanamiento el cual dio origen a la flagrancia, en consecuencia este Tribunal decidirá sobre la solicitud Fiscal toda vez que se haya escuchado a las partes presentes en esta audiencia. Es Todo De seguidas se le concede la palabra al Abg. Yenice Díaz fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico para que solicita de conformidad con el articulo 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, EL Delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo277 del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, al Ciudadano ELIO RAFAFEL LOPEZ MOLLEDA, delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se le precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, El APROVECHAMIENTO Y EL USO DE ADOLESCENTE, para los cuales solicito la privación preventiva de la Libertad.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto de 25 de junio del año en curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio 11 (11) Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el funcionario:; por lo que ante estas evidencias se procedió a informar al ciudadano de los derechos que le confiere el artículo 125 de mencionado texto legal…”-
2.- Riela al folio cinco (5). Acta de investigación Penal Acta N° K-12-0175-01337 de fecha 20 de junio de 2012.
3.- Riela al folio Siete (07), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: LOPEZ MOLLEDA ELIO, titular de la cedula de identidad No 21.158.207; JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No 21.224.489; ONILDE MERCEDES DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No 13.420.915: FELIX RAMON GARRIDO ARIAS, titular de la cedula de identidad No 14.350.574.
4- Riela al folio Treinta y seis (36) Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, evidencia físicas Colectadas.- Acta según Registro No( 426-12), (427-12), (425-12), (424-12).
6.- Riela al folio Sesenta y Dos (62) Acta de inspección Técnica al Sitio del Suceso, de fecha 20 de junio de 2012, realizada por funcionarios comisionados por el C.I.C.P.C donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección; correspondiente a una vivienda de dos sola planta, ubicada en la dirección antes descrita con un cercado perimetral de paredes de bloques frisados y pintados en color verde, presentando rejas metálicas pintadas de color blanco y que se encuentra ubicado en la dirección antes descrita…”.-
7.- Riela al folio sesenta y tres (63) Acta de Peritación, No 389, de fecha 20 de junio de 2012, experticia de reconocimiento de los objetos siguiente vehiculo: CLASE: MOTO; TIPO; PASEO; MARCA GMC TRUCK; MODELO: APOLO 200, AÑO 2009; COLOR: GRIS; PLACAS AA7D381: “.-
8.- Riela al folio Ciento Noventa Y cinco (195) Acta de apertura de investigación, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, suscrita por el Abg. Pedro Raúl Prado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigados los l ciudadanos: JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ y ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA ALEXI JUNIOR CARASQUERO BRACHO.-
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ y ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos investigado JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ y ELIO RARAFEL LOPEZ MOLLEDA ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ y ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, designando como centro de reclusión El Internado Judicial de Coro, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se le otorgue la imposición de una medida cautelar a su defendido.
Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrese la Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano, JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ y ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEDA ampliamente identificado en autos, y con oficio remítase al órgano aprehensor y a la Comunidad Penitenciaria de Coro, notificándole la decisión dictada en este acto. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
El Secretario.
Abg. Carlos Guillen
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2012-004262