REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001633
ASUNTO : IP11-P-2011-001633


Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (05) de Junio de 2012, siendo las 12:08 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, así como la presencia del abogado defensor privado ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, y los imputados, VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación presentado en fecha 23-07.2011, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el ciudadano procede a juramentar al ciudadano ABILIO JOSE MENGUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.212, asesor indígena del estado Zulia., ya que los ciudadanos imputados manifiestan que no hablan español por cuanto el Tribunal debe imponerlo del precepto constitucional y posteriormente el procedimiento de admisión de hechos, procediendo este Tribunal a juramentar al mencionado ciudadano: ABILIO JOSE MENGUAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de interprete designado en mi persona. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos; VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, manifestando los ciudadanos: DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. NO DESEABAN HACERLO. Más sin embargo el ciudadano VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, manifestó querer declarar, pasando al estrado quedando identificado como: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, manifestando los siguientes “el 13 de mayo vine a punto fijo en búsqueda de trabajo por llamada telefónica lo ubique el ingeniero de la obra y yo estaba dentro y el afuera eran las 11:30 de la mañana , de repente vino un carro pequeño y lo venían persiguiendo yo estoy afuera y vi que lanzaron un bolso y mis paisanos están conmigo y yo estaba hablando y de repente lanzaron el bolso y venia la ptj y me detuvieron me dijeron que me quedara quieto nos dijeron que ese bolso es de ustedes, y no nos dejaron hablar me llevaron el bolso estaba tirado en plena carretera el carro color verde Fort Fiesta, con todo mi respeto dr. Yo soy padre de familia todo es falso y como ellos no tenían a nadie a quien culpar. Se deja constancia que la Representante Fiscal no formulo preguntas. Seguidamente la defensa técnica procede a formular las siguientes preguntas: “P: a que hora ocurrieron los hechos que usted esta narrando R: a las 11:00 en punto P: usted recuerda cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento R: 5 funcionarios, uno cojo otro alto P: Usted podría indicar al tribunal si en las fotos que aparecen en el expediente ocurrieron los hechos R: esas fotos es donde esta la obra y en la calle lanzaron el bolso P: usted recuerda el color del carro que lanzo el bolso R: color verde Fort Fiesta venia disparando . Seguidamente se pasa al estrado al segundo de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/01/1982, soltero, residenciado en la puerta maraven avenida ollarvides de calle trompillo y cabure, edificio mansión de Juan, al frente del hotel santa marta, Punto fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-22.364.896, de profesión: vigilante hijo de Nicanor Rosado y Nicolaza Epieyue. Quien Manifestó: “no querer declarar“. Pasa al estrado el tercero de los imputados quien quedo identificado de la siguiente manera: DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la Guajira, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/10/1976, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle Principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-22.062.363, de profesión: vigilante, hijo de Gustavo González y Consuelo González. Quien Manifestó: “no querer declarar”. Es todo. Pasa al estrado el cuarto de los ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera: ANTONIO EPIDEYUE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/02/1965, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villobos, Calle Principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: vigilante hijo de Andrés González y Maria Epideyu, Quien Manifestó: “no querer declarar”. Es todo y pasa al estrado el cuarto de los imputados quien quedo identificada como: MIGUELINA ROSADO URIANA, venezolana, natural de la Alta Guajira, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/01/1976, casada, residenciada en el Pueblo de Cojoro, Alta Guajira, casa sin numero, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.762.581 de profesión: ama de casa hijo de Jiyo Rosado y Colaza Uriana. Quien Manifestó: “no querer declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ luego de escuchar la exposición hecha poro el fiscal del ministerio Publico, de la cual voy a exponer a posterior en relación al contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del ministerio Publico y me encuentro en esta sala en mi condición de defensor privado de los ciudadanos ya identificados en esta acta y lo hago de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna para presentar a mis alegatos o descargos de conformidad al numeral 1 y 7 del artículo 328 del COPP, al revisar todo el expediente folio por folio observo que riela al folio 3 y 4 el acta de investigación criminal la cual fundamental de investigación penal que apertura el ministerio publico en contra de mis defendidos y al revisar el contenido de esa carta expresa lo siguiente unos funcionarios que llevaban una investigación penal la cual esta identificada con la nomenclatura K-11-0135-02557, investigación que se relaciona a la incautación de 105 kilos de droga, y que por ello dichos funcionarios están detrás de un grupo denominados fleteros que forman parte de un cartel y producto de su investigación logran detectar que en el sector puerta maraven se iba realizar una entrega en la calle San Román, de la puerta maraven y llegado al sitio realizan un vigilancia estática en la citada dirección y luego al transcurrir 30 minutos logran investir a 4 ciudadanos 3 hombres y una mujer, según el acta se presento un vehiculo tipo fiesta color verde y los funcionarios llegan al lugar para detener a las personas que están dentro del vehiculo que según el acta opusieron resistencia, accionaron armas de fuego y salieron huyendo y un vehiculo de los funcionarios proceden a realizar persecución y otro grupo detienen a mis defendidos y logran ubicar un bolso contentivo en su interior de unas panelas. Ciudadano juez al revisar de manera exhaustiva el contenido del acta policial que es fundamental para el ministerio publico acusar observo que existen contradicciones que conllevan a concluir que el contenido del acta es falsa, los funcionarios afirman que esa espera duro 30 minutos pero resulta que al folio 5 del expediente se encuentra una declaración de una funcionario de nombre Maria Eugenia Rodríguez, quien afirma que esa espera duro de 4 a 5 horas y no 30 minutos es decir la contradicción es tan evidente que no se sabe quien dice la verdad, contradicción que desde el punto de vista de la técnica jurídica en materia penal trae consigo la figura del in dubio pro reo el cual invoco en este acto a favor de mis defendidos, en el acta se expresa que el bolso se encuentra en el suelo pero lo presuntos testigos presénciales Rodríguez y Borges señalan que vieron que uno de mis defendidos tenia el bolso, contradicción esta porque resulta que los presuntos testigos mienten en relación al acta, y cuanto esto ocurre nace nuevamente el in dubio Pro reo, en el acta también se expresa que los ciudadanos que iban el vehiculo Fort Fiesta dispararon, pero resulta que en las inspección técnica hecha al sitio del suceso no se encontró ninguna concha de bala que indicara que fuera cierta esa historia sino que en el acta de inspección solo indica que era un lugar con mucha luz, pero lo mas sorprendente es que según el acta la comisión persiguió a este vehiculo no dando captura a ellos lo que me indica que ese argumento es falso porque detener un vehiculo es fácil sobre todo en esta ciudad de punto fijo una ciudad muy pequeña fácil de localizar el mismo es sorprendente que una comisión que viene de otra ciudad detrás de unos fleteros y permitieran que se les escapara y mas aun que no desenfundaran sus armas de fuego estamos en presencia de que el contenido del acta es falso, de la narración hecha por uno de mis defendidos se desprende claramente que el carro freno en el lugar pero para lanzar el bolso y no se detuvo para hablar con estos ciudadanos que son obreros y se aprovecharon de esas circunstancias quienes esta privados ilegítimamente ellos son inocentes de unos hechos que le imputa la fiscalia, según las actas no teniendo a los personajes es sorprendente que culpen a inocentes y los verdaderos culpables desaparecen huyendo de la escena, revisado folio por folio el expediente concluyo que no hay ningún elemento que vincule a mis defendidos en el hecho punible que imputa la vindicta publica, así mismo del folio 1 al 50 encontramos lo siguiente en el folio 1 al 9 solo encontramos el acta donde el dicho del funcionario, reiterado por la sala penal que no se investigo lo dicho por los funcionados para determinar si mis defendidos son culpables estamos en presencia de una investigación viciada en nulidad absoluta el Ministerio Publico no investigo lo suficiente, no hay una experticia que indique que mis defendidos sean culpables , en el folio 10 al 51 están las declaraciones de los presuntos testigos, algunos de ellos no saben el color del bolso cuando en actas indican que el bolso estaba en el suelo, cuando s solicita la nulidad de los actos procesales es con el fin de que se haga una debida tutela efectiva porque se debe determinar el hecho cierto porque el daño que se le hace es un daño irreparable ellos tienen familiar que sufren por sus familiares por eso insisto en la nulidad de esa acta. Del escrito acusatorio al revisar folio por folio del cual me sorprende en especial el capitulo 2 del mismo es el que esta previsto en el numeral 2 del artículo 326 del COPP, y cuanto reviso en especial ese capitulo el Fiscal del Ministerio Publico empieza a narra los hechos y trae a colación unos hechos que no están lo cual hace nulo de nulidad absoluta el escrito acusatorio en ese capitulo el fiscal debe explicar la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, el tiene que explicar eso para que esos hechos tienen vinculación en 4 líneas no explico el fiscal esa relación, no basta solicitar que sigan privados, no se pueden admitir el escrito acusatorio, no lo explico, el Fiscal del Ministerio Publico aparte de imputar un delito de la ley de droga imputa otro hecho punible el hecho de Asociación para delinquir pero el fiscal no explico el concurso real del delito como se vinculo con el carro que supuestamente se paro según el acta policial no explico técnicamente, no vasta que sean 4 pero el fiscal debe explicar en que consiste esa asociación para imputar ese hecho punible, visto lo que vengo exponiendo en este tribunal opongo en este acto la excepción prevista en el literal e, del numeral 4 del artículo 28 del COPP, referente a la falsa de procebilidad de la acción, la opongo basado en los jurisprudencia que consigne con el escrito de descargo jurisprudencia de carácter vinculante que cuando ocurren cosas como esta es decir que el escrito acusatorio no cumplen con los requisitos previstos artículo 326del COPP, en especial el numeral 2 y la sala ha dicho entre tantas cosas, que cuando se encuentra un procedimiento en fase intermedia o preparatoria se puede sobreseer la causa, se conoce como un sobreseimiento provisional, “estos sobreseimientos contemplados en el COOPP, pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia ante el juez de control o ante el tribunal de juicio y cuando ocurre ante el juez de control la vía para interponer las causales es de las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del COPP, que al ser declarada con lugar procede el sobreseimiento de la causa, estoy convencido que el escrito acusatorio adolece de fallas técnicas, porque cuando las circunstancias están de esa manera dando origen a nuevas circunstancias que traerían consigo el cambio de medida de privación de libertad del cual afecta a mis defendidos mis defendidos son inocentes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, el artículo 264 del COPP, permite el cambio de medida del cual invoco en este acto, en consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecta ese acto procesal de la acusación debe traer consigo desestimar el escrito acusatorio y así lo pido, porque el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con su función en explicar la relación de los hechos punibles con mis defendidos generando un estado de inseguridad jurídica, y cuando eso ocurre a dicho la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se debe revisa la medida de privación de libertad que afecta a mis defendidos y así lo pido en este acto, pruebas, ofrezco las siguientes testimoniales PITTER URDANETA, venezolano, mayor de edad cedula 25.168198, quien tiene su domicilio sector los rosales, quien estuvo presente para el momento que ocurrían los hechos y pudo ver y escuchar todo lo que hay ocurrió por ello es útil, necesario y pertinente ya que podría desvirtuar todo lo dicho en las actas policiales ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad cedula de identidad 9.771.004, domicilio sector los rosales detrás de la contratista quintota, quien estuvo presente en el sitio de los hechos y pudo ver y escuchar lo que hay ocurrió por tanto es útil, necesario y pertinente ya que podría desvirtuar lo dicho en las acta policiales, ofrezco siguientes pruebas documentales Acta investigación criminal, de fecha 13-05-2011, quien narra como ocurrieron los hechos siendo útil, necesario y pertinente, acta de entrevista de fecha 13-05-2011, que riela al folio 15 y su vuelto donde el ciudadano Domingo Rodríguez expone que fue lo que vio y escucho declaración hecha ante el Ministerio publico, acta de entrevista de fecha 13-05-2011, folio 16 donde la ciudadana ANNY BORGES expone lo que vio y escucho, por tanto es útil, necesario y pertinente, acta de entrevista MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, funcionario del CIPCPC, actuó en el procedimiento, acta que riela al folio 50 donde se demuestra que el efectivamente la duración de la espera de la comisión fue de 4 a 5 horas y no 30 minutos como dice el acta. Acta de inspección técnica al lugar de los hechos realizada por funcionarios CICPC riela al folio 5 donde los funcionarios afirman que realizaron una inspección técnica al lugar logrando ubicar un bolso que contenía droga pero nunca localizaron conchas o p proyectiles disparados por los ciudadanos que iban en el vehiculo, prueba útil, necesaria y pertinente, Pruebas Dactiloscópica, a los fines de determinar si mis defendidos manipularon los paquetes que según actas que rielan al folio 3 al 4 que fueron localizados en el suelo siendo útil, necearía y pertinente para demostrar la inocencia, prueba de levantamiento a los fine de trasladarnos hasta el lugar de los hechos plasmados en el acta policial, prueba útil, necesario y pertinente para esclarecer los hechos que se imputan a mis defendidos petitorio por todo lo antes expuesto solicito desestime la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio publico por violación flagrante y por tanto otorgue el sobreseimiento a mis defendidos de conformidad a los previsto en el artículo 33 del COPP, o en caso contrario que admita el escrito acusatorio se admitan cada una de las pruebas ofrecidas en tiempo útil, y como las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de mis defendidos han cambiado de acuerdo al contenido de las actas policiales, y en todo caso que no desestime acusación de acuerdo artículo 264 del COPP, otorgue una Medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos, es todo. Es todo”.

LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón donde dejan constancia que: “Encontrándome en compañía de los funcionarios subinspector LEONEL YÁNEZ, Detective WALTER NEGRON, Agente RAFAEL MENDOZA, y el comisario de Poli sur en comisión de servicio MELVIN LARREAL, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-11-0135-02557, DE FECHA 28-04-2011, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGA, donde se logro incautar 105 Kilogramos de droga de la comúnmente conocida “Marihuana” perteneciente a una banda delictiva de nombre “Los Fleteros” quienes se encargan de introducir al territorio venezolano drogas enviadas por el Cartel de la Guajira, donde a través de informaciones de carácter confidencial, nos informaban que en el sector Puerta Maraven se iba a realizar una entrega controlada, en la calle San Román entre Tucacas y las Vegas, Parroquia Punta Cardán Punto Fijo Estado Falcón, por tal motivo nos trasladamos al Despacho de la referida ciudad, donde fuimos recibido por el jefe de la sede el sub. comisario Orlado Pernalete, a quien se le impuso de lo antes mencionado, comisionando a los funcionarios subinspectores WILLIAN VERA, RIWUEN BOSCÁN, Detectives RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y EL AGENTE RANNY ZAMARRIPA, para que nos apoyaran en dicho procedimiento, posteriormente nos dirigimos a la dirección arriba mencionado y efectuamos una vigilancia estática en la citada dirección y luego de transcurrir treinta minutos, observamos reunidos a cuatro personas, tres hombres y una mujer, con las siguientes señales fisonómicas: el primero de los hombres de contextura fuerte, de piel morena, de 1.80 metros y de 30 años aproximadamente, con aspecto indígena, vestido para el momento con un pantalón jean de color gris y una camisa de color rojo, el segundo de contextura delgada, de piel morena, de 1.65 metros de estatura y 45 años aproximadamente, con aspecto indígena vestido para el momento con una camisa de color azul con rayas blancas, pantalón de color verde, el tercero de los masculinos de contextura fuerte, de piel morena, de 1.72 metros y 35 años de edad aproximadamente, de aspecto indígena vestido para el momento con una franela blanca con rayas rojas y azules y la cuarta persona de sexo femenino, de piel morena, de contextura regular, de 1.70 metros y 30 años de edad aproximadamente, vestido para el momento con una manta guajira estampada de color verde y marrón, logrando observar cuando el segundo de los ciudadanos mencionados le entregó un bolso de colores azul y negro al primero de los ciudadanos y a su vez se estaciona frente al descrito grupo, un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color verde, sin placas, en vista de tal situación parte de la comisión interceptamos a las personas neutralizándolas. preventivamente y el resto de la comisión procedieron a solicitar al tripulante o tripulantes de dicho vehículo que bajaran del mismo, haciendo caso omiso a dicha solicitud y arremetiendo rápidamente en contra de la comisión, luego de realizar varios disparos, por lo que se inicia un intercambio de disparo y una persecución detrás del vehículo, logrando este evadir la comisión, acto seguido se ubicaron dos testigos transeúntes del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DOMINGO RODRIGUEZ Y ANNY BORGES, procediendo el agente RAFAEL MENDOZA, a practicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no sin antes indicarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o vestimenta, negándose rotundamente, realizando con dicha revisión dando resultado negativo, de igual manera la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, amparada en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, le realizo la revisión corporal a dicha ciudadana, arrojando el mismo resultado, posteriormente se practico una revisión al bolso en cuestión, logrando incautar dentro del mismo veinticinco (25) panelas envueltas en cinta adhesiva de color negro y en medio de las mismas, un pedazo de mecate de color verde, procediendo en abrir de forma minuciosa una de las panelas, logrando ver que la misma contenía un polvo de color blanco, al cual se le aplico tiocianato de cobalto, para verificar la presencia de alcaloides, dando resultado positivo”, en vista de lo antes expuesto, dichos ciudadanos quedaron identificados según su orden arriba descritos de la siguiente manera: ROSADO EPIEYUE VICTOR MANUEL, GONZALEZ EPIDEYUE ANTONIO, GONZALEZ GONZALEZ DIOGENES, Y ROSADO URIANA MIGUELINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: empieza sus alegatos el ciudadano defensor manifestando que el acta policial que dio origen al presente asunto se encuentra viciada por cuanto los hechos no sucedieron de la manera como lo narran lo funcionarios policiales, con respecto a las actas policiales y diligencias en cuanto asuntos penales donde se presentan acusación y cuando esa actas de presentación y no haya sido decretada nulidad en la audiencia de presentación donde no se hayan violado derechos y garantías de los imputados, esas actas policiales siempre tienen que ser debatidas en un juicio oral y publico, donde las partes tienen el control de las pruebas, donde el Ministerio Publico propone los funcionarios y la defensa sus testigos y en ese juicio oral se demostrara las contradicciones y podría salir el principio del In dubio pro reo que manifestó al defensa, el objeto de la Audiencia Preliminar tiene como objeto verificar si la acusación llena los extremos establecidos en el artículo 326 del COPP, tenemos que el Ministerio Publico, hace de manera clara y sucinta como ocurrieron los hechos, en el capitulo 3 basa los elemento de convicción en el capitulo 4 establece los preceptos jurídicos y ofrece testimoniales de expertos y pruebas documentales para ser debatidas en el juicio oral y publico, esos son los requisitos establecidos en el Articulo 326 y el Tribunal debe verificar si los mismos están llenos en el presente escrito acusatorio y con respecto a las pruebas el Tribunal tiene la facultad de admitir o no las mismas, eso lo vengo planteando desde hace bastante tiempo, ya que se pretende en las audiencia preliminares, tocar elementos de fondo que deben se debatidos en juicio oral y publico. Ahora bien; Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido las mismas, este Tribunal, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, tanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico con excepción de la prueba documental referida por los funcionarios actuantes de conformidad con los establecido por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. No se admiten la actas de entrevistas de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ya que ellos deberán comparecer ante el Tribunal en calidad de experto, No admite la Prueba dactiloscópica, no admite la prueba de reconstrucción de hechos. Se declara sin lugar la excepción interpuesta por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admiten los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, con la Excepción de la prueba documental referida al acta levantada por los funcionarios actuantes por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son las siguientes:

1) Declaración de la INGENIERA LOURDELIS RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 13 DE Mayo de 2011, Acta de Inspección Nº 9700-060-444 y la Experticia Química Nº 9700-060-444, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Veinticinco panelas de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de VEINTICUATRO COMA DOSCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS (24.225 KGRS).

2) Declaración del funcionario FREDDY FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

3) Declaración del funcionario LEONEL YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

4) Declaración del funcionario RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

5) Declaración del funcionario WALTER NEGRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

6) Declaración del funcionario WILLIAN VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

7) Declaración del funcionario RISWEN BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

8) Declaración del funcionario RAFAEL MOTA BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

9) Declaración de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

10) Declaración del funcionario RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

11) Declaración del Comisario MELVIN LARREAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

TESTIGOS PRESENCIALES

9) declaración de los testigos instrumentales, DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ Y ANNY PLACIDO BORGES NUÑEZ, por cuanto son útiles y necearías en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los testigos que presenciaron el procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA.
DOCUMENTALES:
1) Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE Inspección N° 9700-060-444 de fecha 13 mayo de 2011, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERA LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados
2) Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° N° 9700-060-444 de fecha 13 mayo de 2011, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERA LOURDELIS RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

3) Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y fijación fotográfica, N° 0720 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se Admite Para su Exhibición:
ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA.
La referida acta no se admite por cuanto no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa, las cuales son las siguientes:
1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos PETER URDANETA Y ANDRES GONZALEZ, las mismas son útiles y necesarias en el debate oral y publico, por cuanto según la defensa, fueron testigos presénciales del procedimiento y de la forma como detuvieron a sus defendidos.
2) Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y fijación fotográfica, N° 0720 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.
NO SE ADMITEN:
a) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA.
b) ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos FREDDY FERNANDEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANNY BORGES Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, por cuanto los mismos son testigos y deberán deponer de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos y las mencionadas actas no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) la prueba dactiloscópica y la reconstrucción de hechos mencionadas por la defensa, por cuanto esas pruebas no fueron realizadas en el presente asunto y mal pudiese admitir algo que no existe en actas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fueron acusados, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, desean admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada la declaración de los imputados de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los Ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados de autos, por cuanto se mantiene vigentes las causas que la originaron. NOVENO Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001633
ASUNTO : IP11-P-2011-001633

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (05) de Junio de 2012, siendo las 12:08 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, así como la presencia del abogado defensor privado ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, y los imputados, VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación presentado en fecha 23-07.2011, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el ciudadano procede a juramentar al ciudadano ABILIO JOSE MENGUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.212, asesor indígena del estado Zulia., ya que los ciudadanos imputados manifiestan que no hablan español por cuanto el Tribunal debe imponerlo del precepto constitucional y posteriormente el procedimiento de admisión de hechos, procediendo este Tribunal a juramentar al mencionado ciudadano: ABILIO JOSE MENGUAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de interprete designado en mi persona. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos; VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, manifestando los ciudadanos: DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. NO DESEABAN HACERLO. Más sin embargo el ciudadano VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, manifestó querer declarar, pasando al estrado quedando identificado como: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, manifestando los siguientes “el 13 de mayo vine a punto fijo en búsqueda de trabajo por llamada telefónica lo ubique el ingeniero de la obra y yo estaba dentro y el afuera eran las 11:30 de la mañana , de repente vino un carro pequeño y lo venían persiguiendo yo estoy afuera y vi que lanzaron un bolso y mis paisanos están conmigo y yo estaba hablando y de repente lanzaron el bolso y venia la ptj y me detuvieron me dijeron que me quedara quieto nos dijeron que ese bolso es de ustedes, y no nos dejaron hablar me llevaron el bolso estaba tirado en plena carretera el carro color verde Fort Fiesta, con todo mi respeto dr. Yo soy padre de familia todo es falso y como ellos no tenían a nadie a quien culpar. Se deja constancia que la Representante Fiscal no formulo preguntas. Seguidamente la defensa técnica procede a formular las siguientes preguntas: “P: a que hora ocurrieron los hechos que usted esta narrando R: a las 11:00 en punto P: usted recuerda cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento R: 5 funcionarios, uno cojo otro alto P: Usted podría indicar al tribunal si en las fotos que aparecen en el expediente ocurrieron los hechos R: esas fotos es donde esta la obra y en la calle lanzaron el bolso P: usted recuerda el color del carro que lanzo el bolso R: color verde Fort Fiesta venia disparando . Seguidamente se pasa al estrado al segundo de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/01/1982, soltero, residenciado en la puerta maraven avenida ollarvides de calle trompillo y cabure, edificio mansión de Juan, al frente del hotel santa marta, Punto fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-22.364.896, de profesión: vigilante hijo de Nicanor Rosado y Nicolaza Epieyue. Quien Manifestó: “no querer declarar“. Pasa al estrado el tercero de los imputados quien quedo identificado de la siguiente manera: DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la Guajira, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/10/1976, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle Principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-22.062.363, de profesión: vigilante, hijo de Gustavo González y Consuelo González. Quien Manifestó: “no querer declarar”. Es todo. Pasa al estrado el cuarto de los ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera: ANTONIO EPIDEYUE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/02/1965, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villobos, Calle Principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: vigilante hijo de Andrés González y Maria Epideyu, Quien Manifestó: “no querer declarar”. Es todo y pasa al estrado el cuarto de los imputados quien quedo identificada como: MIGUELINA ROSADO URIANA, venezolana, natural de la Alta Guajira, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/01/1976, casada, residenciada en el Pueblo de Cojoro, Alta Guajira, casa sin numero, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.762.581 de profesión: ama de casa hijo de Jiyo Rosado y Colaza Uriana. Quien Manifestó: “no querer declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ luego de escuchar la exposición hecha poro el fiscal del ministerio Publico, de la cual voy a exponer a posterior en relación al contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del ministerio Publico y me encuentro en esta sala en mi condición de defensor privado de los ciudadanos ya identificados en esta acta y lo hago de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna para presentar a mis alegatos o descargos de conformidad al numeral 1 y 7 del artículo 328 del COPP, al revisar todo el expediente folio por folio observo que riela al folio 3 y 4 el acta de investigación criminal la cual fundamental de investigación penal que apertura el ministerio publico en contra de mis defendidos y al revisar el contenido de esa carta expresa lo siguiente unos funcionarios que llevaban una investigación penal la cual esta identificada con la nomenclatura K-11-0135-02557, investigación que se relaciona a la incautación de 105 kilos de droga, y que por ello dichos funcionarios están detrás de un grupo denominados fleteros que forman parte de un cartel y producto de su investigación logran detectar que en el sector puerta maraven se iba realizar una entrega en la calle San Román, de la puerta maraven y llegado al sitio realizan un vigilancia estática en la citada dirección y luego al transcurrir 30 minutos logran investir a 4 ciudadanos 3 hombres y una mujer, según el acta se presento un vehiculo tipo fiesta color verde y los funcionarios llegan al lugar para detener a las personas que están dentro del vehiculo que según el acta opusieron resistencia, accionaron armas de fuego y salieron huyendo y un vehiculo de los funcionarios proceden a realizar persecución y otro grupo detienen a mis defendidos y logran ubicar un bolso contentivo en su interior de unas panelas. Ciudadano juez al revisar de manera exhaustiva el contenido del acta policial que es fundamental para el ministerio publico acusar observo que existen contradicciones que conllevan a concluir que el contenido del acta es falsa, los funcionarios afirman que esa espera duro 30 minutos pero resulta que al folio 5 del expediente se encuentra una declaración de una funcionario de nombre Maria Eugenia Rodríguez, quien afirma que esa espera duro de 4 a 5 horas y no 30 minutos es decir la contradicción es tan evidente que no se sabe quien dice la verdad, contradicción que desde el punto de vista de la técnica jurídica en materia penal trae consigo la figura del in dubio pro reo el cual invoco en este acto a favor de mis defendidos, en el acta se expresa que el bolso se encuentra en el suelo pero lo presuntos testigos presénciales Rodríguez y Borges señalan que vieron que uno de mis defendidos tenia el bolso, contradicción esta porque resulta que los presuntos testigos mienten en relación al acta, y cuanto esto ocurre nace nuevamente el in dubio Pro reo, en el acta también se expresa que los ciudadanos que iban el vehiculo Fort Fiesta dispararon, pero resulta que en las inspección técnica hecha al sitio del suceso no se encontró ninguna concha de bala que indicara que fuera cierta esa historia sino que en el acta de inspección solo indica que era un lugar con mucha luz, pero lo mas sorprendente es que según el acta la comisión persiguió a este vehiculo no dando captura a ellos lo que me indica que ese argumento es falso porque detener un vehiculo es fácil sobre todo en esta ciudad de punto fijo una ciudad muy pequeña fácil de localizar el mismo es sorprendente que una comisión que viene de otra ciudad detrás de unos fleteros y permitieran que se les escapara y mas aun que no desenfundaran sus armas de fuego estamos en presencia de que el contenido del acta es falso, de la narración hecha por uno de mis defendidos se desprende claramente que el carro freno en el lugar pero para lanzar el bolso y no se detuvo para hablar con estos ciudadanos que son obreros y se aprovecharon de esas circunstancias quienes esta privados ilegítimamente ellos son inocentes de unos hechos que le imputa la fiscalia, según las actas no teniendo a los personajes es sorprendente que culpen a inocentes y los verdaderos culpables desaparecen huyendo de la escena, revisado folio por folio el expediente concluyo que no hay ningún elemento que vincule a mis defendidos en el hecho punible que imputa la vindicta publica, así mismo del folio 1 al 50 encontramos lo siguiente en el folio 1 al 9 solo encontramos el acta donde el dicho del funcionario, reiterado por la sala penal que no se investigo lo dicho por los funcionados para determinar si mis defendidos son culpables estamos en presencia de una investigación viciada en nulidad absoluta el Ministerio Publico no investigo lo suficiente, no hay una experticia que indique que mis defendidos sean culpables , en el folio 10 al 51 están las declaraciones de los presuntos testigos, algunos de ellos no saben el color del bolso cuando en actas indican que el bolso estaba en el suelo, cuando s solicita la nulidad de los actos procesales es con el fin de que se haga una debida tutela efectiva porque se debe determinar el hecho cierto porque el daño que se le hace es un daño irreparable ellos tienen familiar que sufren por sus familiares por eso insisto en la nulidad de esa acta. Del escrito acusatorio al revisar folio por folio del cual me sorprende en especial el capitulo 2 del mismo es el que esta previsto en el numeral 2 del artículo 326 del COPP, y cuanto reviso en especial ese capitulo el Fiscal del Ministerio Publico empieza a narra los hechos y trae a colación unos hechos que no están lo cual hace nulo de nulidad absoluta el escrito acusatorio en ese capitulo el fiscal debe explicar la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, el tiene que explicar eso para que esos hechos tienen vinculación en 4 líneas no explico el fiscal esa relación, no basta solicitar que sigan privados, no se pueden admitir el escrito acusatorio, no lo explico, el Fiscal del Ministerio Publico aparte de imputar un delito de la ley de droga imputa otro hecho punible el hecho de Asociación para delinquir pero el fiscal no explico el concurso real del delito como se vinculo con el carro que supuestamente se paro según el acta policial no explico técnicamente, no vasta que sean 4 pero el fiscal debe explicar en que consiste esa asociación para imputar ese hecho punible, visto lo que vengo exponiendo en este tribunal opongo en este acto la excepción prevista en el literal e, del numeral 4 del artículo 28 del COPP, referente a la falsa de procebilidad de la acción, la opongo basado en los jurisprudencia que consigne con el escrito de descargo jurisprudencia de carácter vinculante que cuando ocurren cosas como esta es decir que el escrito acusatorio no cumplen con los requisitos previstos artículo 326del COPP, en especial el numeral 2 y la sala ha dicho entre tantas cosas, que cuando se encuentra un procedimiento en fase intermedia o preparatoria se puede sobreseer la causa, se conoce como un sobreseimiento provisional, “estos sobreseimientos contemplados en el COOPP, pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia ante el juez de control o ante el tribunal de juicio y cuando ocurre ante el juez de control la vía para interponer las causales es de las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del COPP, que al ser declarada con lugar procede el sobreseimiento de la causa, estoy convencido que el escrito acusatorio adolece de fallas técnicas, porque cuando las circunstancias están de esa manera dando origen a nuevas circunstancias que traerían consigo el cambio de medida de privación de libertad del cual afecta a mis defendidos mis defendidos son inocentes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, el artículo 264 del COPP, permite el cambio de medida del cual invoco en este acto, en consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecta ese acto procesal de la acusación debe traer consigo desestimar el escrito acusatorio y así lo pido, porque el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con su función en explicar la relación de los hechos punibles con mis defendidos generando un estado de inseguridad jurídica, y cuando eso ocurre a dicho la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se debe revisa la medida de privación de libertad que afecta a mis defendidos y así lo pido en este acto, pruebas, ofrezco las siguientes testimoniales PITTER URDANETA, venezolano, mayor de edad cedula 25.168198, quien tiene su domicilio sector los rosales, quien estuvo presente para el momento que ocurrían los hechos y pudo ver y escuchar todo lo que hay ocurrió por ello es útil, necesario y pertinente ya que podría desvirtuar todo lo dicho en las actas policiales ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad cedula de identidad 9.771.004, domicilio sector los rosales detrás de la contratista quintota, quien estuvo presente en el sitio de los hechos y pudo ver y escuchar lo que hay ocurrió por tanto es útil, necesario y pertinente ya que podría desvirtuar lo dicho en las acta policiales, ofrezco siguientes pruebas documentales Acta investigación criminal, de fecha 13-05-2011, quien narra como ocurrieron los hechos siendo útil, necesario y pertinente, acta de entrevista de fecha 13-05-2011, que riela al folio 15 y su vuelto donde el ciudadano Domingo Rodríguez expone que fue lo que vio y escucho declaración hecha ante el Ministerio publico, acta de entrevista de fecha 13-05-2011, folio 16 donde la ciudadana ANNY BORGES expone lo que vio y escucho, por tanto es útil, necesario y pertinente, acta de entrevista MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, funcionario del CIPCPC, actuó en el procedimiento, acta que riela al folio 50 donde se demuestra que el efectivamente la duración de la espera de la comisión fue de 4 a 5 horas y no 30 minutos como dice el acta. Acta de inspección técnica al lugar de los hechos realizada por funcionarios CICPC riela al folio 5 donde los funcionarios afirman que realizaron una inspección técnica al lugar logrando ubicar un bolso que contenía droga pero nunca localizaron conchas o p proyectiles disparados por los ciudadanos que iban en el vehiculo, prueba útil, necesaria y pertinente, Pruebas Dactiloscópica, a los fines de determinar si mis defendidos manipularon los paquetes que según actas que rielan al folio 3 al 4 que fueron localizados en el suelo siendo útil, necearía y pertinente para demostrar la inocencia, prueba de levantamiento a los fine de trasladarnos hasta el lugar de los hechos plasmados en el acta policial, prueba útil, necesario y pertinente para esclarecer los hechos que se imputan a mis defendidos petitorio por todo lo antes expuesto solicito desestime la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio publico por violación flagrante y por tanto otorgue el sobreseimiento a mis defendidos de conformidad a los previsto en el artículo 33 del COPP, o en caso contrario que admita el escrito acusatorio se admitan cada una de las pruebas ofrecidas en tiempo útil, y como las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de mis defendidos han cambiado de acuerdo al contenido de las actas policiales, y en todo caso que no desestime acusación de acuerdo artículo 264 del COPP, otorgue una Medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos, es todo. Es todo”.

LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón donde dejan constancia que: “Encontrándome en compañía de los funcionarios subinspector LEONEL YÁNEZ, Detective WALTER NEGRON, Agente RAFAEL MENDOZA, y el comisario de Poli sur en comisión de servicio MELVIN LARREAL, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-11-0135-02557, DE FECHA 28-04-2011, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGA, donde se logro incautar 105 Kilogramos de droga de la comúnmente conocida “Marihuana” perteneciente a una banda delictiva de nombre “Los Fleteros” quienes se encargan de introducir al territorio venezolano drogas enviadas por el Cartel de la Guajira, donde a través de informaciones de carácter confidencial, nos informaban que en el sector Puerta Maraven se iba a realizar una entrega controlada, en la calle San Román entre Tucacas y las Vegas, Parroquia Punta Cardán Punto Fijo Estado Falcón, por tal motivo nos trasladamos al Despacho de la referida ciudad, donde fuimos recibido por el jefe de la sede el sub. comisario Orlado Pernalete, a quien se le impuso de lo antes mencionado, comisionando a los funcionarios subinspectores WILLIAN VERA, RIWUEN BOSCÁN, Detectives RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y EL AGENTE RANNY ZAMARRIPA, para que nos apoyaran en dicho procedimiento, posteriormente nos dirigimos a la dirección arriba mencionado y efectuamos una vigilancia estática en la citada dirección y luego de transcurrir treinta minutos, observamos reunidos a cuatro personas, tres hombres y una mujer, con las siguientes señales fisonómicas: el primero de los hombres de contextura fuerte, de piel morena, de 1.80 metros y de 30 años aproximadamente, con aspecto indígena, vestido para el momento con un pantalón jean de color gris y una camisa de color rojo, el segundo de contextura delgada, de piel morena, de 1.65 metros de estatura y 45 años aproximadamente, con aspecto indígena vestido para el momento con una camisa de color azul con rayas blancas, pantalón de color verde, el tercero de los masculinos de contextura fuerte, de piel morena, de 1.72 metros y 35 años de edad aproximadamente, de aspecto indígena vestido para el momento con una franela blanca con rayas rojas y azules y la cuarta persona de sexo femenino, de piel morena, de contextura regular, de 1.70 metros y 30 años de edad aproximadamente, vestido para el momento con una manta guajira estampada de color verde y marrón, logrando observar cuando el segundo de los ciudadanos mencionados le entregó un bolso de colores azul y negro al primero de los ciudadanos y a su vez se estaciona frente al descrito grupo, un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color verde, sin placas, en vista de tal situación parte de la comisión interceptamos a las personas neutralizándolas. preventivamente y el resto de la comisión procedieron a solicitar al tripulante o tripulantes de dicho vehículo que bajaran del mismo, haciendo caso omiso a dicha solicitud y arremetiendo rápidamente en contra de la comisión, luego de realizar varios disparos, por lo que se inicia un intercambio de disparo y una persecución detrás del vehículo, logrando este evadir la comisión, acto seguido se ubicaron dos testigos transeúntes del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DOMINGO RODRIGUEZ Y ANNY BORGES, procediendo el agente RAFAEL MENDOZA, a practicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no sin antes indicarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o vestimenta, negándose rotundamente, realizando con dicha revisión dando resultado negativo, de igual manera la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, amparada en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, le realizo la revisión corporal a dicha ciudadana, arrojando el mismo resultado, posteriormente se practico una revisión al bolso en cuestión, logrando incautar dentro del mismo veinticinco (25) panelas envueltas en cinta adhesiva de color negro y en medio de las mismas, un pedazo de mecate de color verde, procediendo en abrir de forma minuciosa una de las panelas, logrando ver que la misma contenía un polvo de color blanco, al cual se le aplico tiocianato de cobalto, para verificar la presencia de alcaloides, dando resultado positivo”, en vista de lo antes expuesto, dichos ciudadanos quedaron identificados según su orden arriba descritos de la siguiente manera: ROSADO EPIEYUE VICTOR MANUEL, GONZALEZ EPIDEYUE ANTONIO, GONZALEZ GONZALEZ DIOGENES, Y ROSADO URIANA MIGUELINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: empieza sus alegatos el ciudadano defensor manifestando que el acta policial que dio origen al presente asunto se encuentra viciada por cuanto los hechos no sucedieron de la manera como lo narran lo funcionarios policiales, con respecto a las actas policiales y diligencias en cuanto asuntos penales donde se presentan acusación y cuando esa actas de presentación y no haya sido decretada nulidad en la audiencia de presentación donde no se hayan violado derechos y garantías de los imputados, esas actas policiales siempre tienen que ser debatidas en un juicio oral y publico, donde las partes tienen el control de las pruebas, donde el Ministerio Publico propone los funcionarios y la defensa sus testigos y en ese juicio oral se demostrara las contradicciones y podría salir el principio del In dubio pro reo que manifestó al defensa, el objeto de la Audiencia Preliminar tiene como objeto verificar si la acusación llena los extremos establecidos en el artículo 326 del COPP, tenemos que el Ministerio Publico, hace de manera clara y sucinta como ocurrieron los hechos, en el capitulo 3 basa los elemento de convicción en el capitulo 4 establece los preceptos jurídicos y ofrece testimoniales de expertos y pruebas documentales para ser debatidas en el juicio oral y publico, esos son los requisitos establecidos en el Articulo 326 y el Tribunal debe verificar si los mismos están llenos en el presente escrito acusatorio y con respecto a las pruebas el Tribunal tiene la facultad de admitir o no las mismas, eso lo vengo planteando desde hace bastante tiempo, ya que se pretende en las audiencia preliminares, tocar elementos de fondo que deben se debatidos en juicio oral y publico. Ahora bien; Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido las mismas, este Tribunal, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, tanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico con excepción de la prueba documental referida por los funcionarios actuantes de conformidad con los establecido por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. No se admiten la actas de entrevistas de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ya que ellos deberán comparecer ante el Tribunal en calidad de experto, No admite la Prueba dactiloscópica, no admite la prueba de reconstrucción de hechos. Se declara sin lugar la excepción interpuesta por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admiten los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, con la Excepción de la prueba documental referida al acta levantada por los funcionarios actuantes por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son las siguientes:

1) Declaración de la INGENIERA LOURDELIS RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 13 DE Mayo de 2011, Acta de Inspección Nº 9700-060-444 y la Experticia Química Nº 9700-060-444, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Veinticinco panelas de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de VEINTICUATRO COMA DOSCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS (24.225 KGRS).

2) Declaración del funcionario FREDDY FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

3) Declaración del funcionario LEONEL YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

4) Declaración del funcionario RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

5) Declaración del funcionario WALTER NEGRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

6) Declaración del funcionario WILLIAN VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

7) Declaración del funcionario RISWEN BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

8) Declaración del funcionario RAFAEL MOTA BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

9) Declaración de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

10) Declaración del funcionario RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

11) Declaración del Comisario MELVIN LARREAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 13 DE Mayo de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0720, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

TESTIGOS PRESENCIALES

9) declaración de los testigos instrumentales, DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ Y ANNY PLACIDO BORGES NUÑEZ, por cuanto son útiles y necearías en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los testigos que presenciaron el procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA.
DOCUMENTALES:
1) Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE Inspección N° 9700-060-444 de fecha 13 mayo de 2011, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERA LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados
2) Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° N° 9700-060-444 de fecha 13 mayo de 2011, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERA LOURDELIS RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

3) Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y fijación fotográfica, N° 0720 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se Admite Para su Exhibición:
ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA.
La referida acta no se admite por cuanto no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa, las cuales son las siguientes:
1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos PETER URDANETA Y ANDRES GONZALEZ, las mismas son útiles y necesarias en el debate oral y publico, por cuanto según la defensa, fueron testigos presénciales del procedimiento y de la forma como detuvieron a sus defendidos.
2) Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y fijación fotográfica, N° 0720 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.
NO SE ADMITEN:
a) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, RAFAEL MENDOZA, WILIANS VERA, RISWEN BOSCAN, RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y RANNY ZAMARRIPA.
b) ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos FREDDY FERNANDEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANNY BORGES Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, por cuanto los mismos son testigos y deberán deponer de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos y las mencionadas actas no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) la prueba dactiloscópica y la reconstrucción de hechos mencionadas por la defensa, por cuanto esas pruebas no fueron realizadas en el presente asunto y mal pudiese admitir algo que no existe en actas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fueron acusados, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, desean admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada la declaración de los imputados de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los Ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados de autos, por cuanto se mantiene vigentes las causas que la originaron. NOVENO Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO