REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002058
ASUNTO : IP11-P-2011-002058
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal y por cuanto en fecha Cuatro (4) de Junio, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Cuatro (01) de Mayo de 2012, siendo las 12:48 del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido contra los Ciudadanos JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES, la ABG. DENA JIMENEZ, defensor publico Quinto, quien actúa por la Unidad de la Defensa Publica, el Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, y los imputados JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA y CARLOS JAVIER MARTINEZ PEROZO. Se dejas constancia de la incomparecencia de las victima de la presente causa penal quienes fueron notificados de manera positiva. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal 16 del Ministerio Publico a favor del ciudadana Carlos Martínez, esta Representación fiscal solicita al ciudadano Juez su consideración y en caso de ser procedente la homologación de dicho sobreseimiento por la causal solicitada por el Fiscal 16 en su escrito de solicitud. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando los ciudadanos; JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: CARLOS JAVIER MARTINEZ PEROZO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.016.845, nacido en fecha 01-08-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: pintor en la Contratista Cosica, Hijo de Carlos Martínez y Judith del Carmen Perozo, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle N° 3, casa no lo sabe, al lado de Parrillas Javier, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0426-667-3647. Seguidamente se paso ala sala al Segundo de los imputados quien se identificó como: JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.442.458, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Neleida Miquilena y Julio Ortíz, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 03, casa N° 03, de la familia Ortiz, cerca de la Licorería Fanny, a mano derecha, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0416-2273325 y JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.449.858, nacido en fecha 16-05-86, de 25 años de edad, de estado civil casado , natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: deportista y taxista, Hijo de Jhonny Alfredo Querales Zavala y Zulmy de Querales, residenciado en caja de agua calle las Delicias casa N° 22, como a cinco casas del Instituto Educativo Paraguana privado, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 04246281570.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de descargo presentado por esta Defensa Pública que consigno la defensa publica cuarta en su oportunidad legal y vista la Manifestación voluntaria de mi defendido el ciudadano JULIO ORTIZ, de admitir los hechos esta defensa solicita que se le imponga la pena inmediata cono la rebaja correspondiente y en relación al ciudadano CARLOS MARTINEZ, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal Tercero de Control sea decretado dicho sobreseimiento y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de la pantalla del SIPOL y asimismo se decrete el cese de las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistentes en la medida de presentación ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de descargo presentado en fecha 04-10-2011, del mismo modo solicito que mi defendido le sea revisada la medida Privativa de libertad en virtud de que en el procedo de investigación el mismo no fue reconocido en Rueda de Individuos realizada por este Tribunal.
LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos objeto del presente asunto, sucedieron aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 24 de junio de 2011, se encontraba el ciudadano MOLERO SÁNCHEZ MARCO JESÚS, a un lado de su residencia, ubicada en la urbanización Judibana, sector las Viposas, calle 17 oeste, Municipio los Taques, Estado Falcón, revisando los fluidos de su vehículo corola, baby camry, año 1994, color plata, placas YBE-759. Mientras tanto, el ciudadano JORDÁN ALFREDO QUERALES ARIAS conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AB952HG, en compañía del ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA y otro sujeto desconocido, el cual, luego de varias rondas frente a la residencia antes referida, lo estacionó a varios metros de distancia, seguidamente descienden del mismo el ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA y el otro sujeto desconocido, dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano MOLERO SÁNCHEZ MARCO JESÚS, a quien encañonaron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a ingresar al interior de la residencia, donde proceden a someterlo junto al resto de los presentes: SÁNCHEZ DE MOLERO ZORAIDA ROSA, MOLERO SÁNCHEZ ALEJANDRO ERNESTO, MOLERO SÁNCHEZ MARCO JESÚS Y otros, a quienes amarraron y bajo las mismas amenazas, obligaron a permitirles apoderarse de una gran cantidad de objetos de valor, joyas y dinero en efectivo, ampliamente descritos en actas, los cuales fueron colocando en varias bolsas y una vez embalados todos los objetos, el ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, realizó una llamada telefónica al ciudadano JORDÁN ALFREDO QUERALES ARIAS, a quien le indicó que aparcara el vehículo frente a la residencia, lo cual hizo de inmediato, acto seguido los dos sujetos que ingresaron a dicha vivienda, y colocaron dentro del vehículo Aveo, todas las bolsas contentivas de las pertenencias despojadas a las pre indicadas personas para proceder a huir del lugar. No obstante, las víctimas lograron desatarse rápidamente, procediendo los ciudadanos MOLERO SÁNCHEZ ALEJANDRO ERNESTO Y MOLERO SÁNCHEZ MARCO JESÚS, a iniciar una búsqueda y persecución de sus agresores, logrando darles suficiente alcance ara identificar claramente la placa trasera del vehículo Aveo AB952H pero al desplazarse por una de las calles del sector Alí Primera, adyacente a la Refinería Amuay, vía Flúor, el conductor del vehículo Ave es decir, JORDÁN ALFREDO QUERALES ARIAS, detuvo la marcha, descendió con un arma de fuego en sus mano vistiendo una franela amarilla y un jeans y realizó varios disparos a 5115 perseguidores, logrando impactar en varias partes al vehículo TOYOTA, COROLLA, BABY CAMRY COLOR PLATA, PLACAS YBE-759, lo que obligó a las víctimas a desistir y regresar a casa, donde ya se encontraban algunos funcionarios policiales. Esto fue aprovechado por los ocupantes del vehículo AVEO, para concretar la huida. luego el ciudadano JORDÁN ALFREDO QUERALES ARIAS, a sabiendas que las placas del vehículo que conducía y demás características, habían sido vistas, por las víctimas durante la persecución, decidió rápidamente hacerle creer a la ciudadana MIGDALIA NOHEMI ATACHO RAMONES, Quien le había confiado el referido vehiculo para prestar servicio de Taxi, que había sido obligado mediante amenazas con armas de fuego, para colaborar con la realización del robo antes descrito, presentándose más tarde ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde denunció falsamente haber sido sometido por varios sujetos armados, quienes lo obligaron a participar en un robo a una residencia y haber sido despojado de un bolso deportivo de color Negro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación, que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal y en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la Defensa Pública y la comunidad de la prueba invocada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal y en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico y por la defensa las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de los FUNCIONARIOS ERCIDES LOW, HENDERSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, las actas de Inspecciones Técnicas Nos. 1063, 1064, 1065, y 1066, de fecha 24 de Junio de 2011, a los sitios del suceso y a los vehículos involucrados en el hecho y los mismos depondrán de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos.
2) Declaración de ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-175-ST-0331, la experticia de Reconocimiento legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0443, INSPECCION TECNICA Nº 1069, de fecha 25 de Junio de 2011, a sitio de suceso, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-0447, practicado a los objetos incautados a los imputados.
3) Declaración del AGENTE ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó Experticia de Reconocimiento legal, al vehiculo marca Aveo, utilizado por los imputados en el hecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
4) Declaración de los Funcionarios RAFAEL ORDOÑEZ, FREDDY TORRERS Y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto tuvieron actuaciones en el presente asunto y depondrán en el debate Oral y Publico, el conocimiento que tiene de los hechos.
VICTIMAS:
5) Declaración de los ciudadanos ZORAIDA DE MOLERO, MARCOS MOLERO, ALEJANDRO MOLERO, MAXILMILIANO MOLERO Y SIOES MOLERO, por cuanto son útiles y necesarias en el debate Oral y Publico, por cuanto son las victimas del presente asunto y depondrán en el debate Oral y Publico, el conocimiento que tienen de los hechos y las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar de los mismos.
6) Declaración de la ciudadana MIGDALIA NOHEMI ATACHO RAMONES, por cuanto el mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto es la propietaria del Vehiculo, en el cual se trasladaba el acusado JORDÁN QUERALES y el cual cargaba por cuanto lo estaba trabajando como taxi.
DOCUMENTALES:
7) INSPECCIÓN TÉCNICA NO 1063 de fecha 24/06/2011, practicada al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Color: PLATA; Placas Siglas: AB952HG. Suscrita por el Agente de Investigaciones I ERCIDEZ LOW y HENNDERSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por describir el vehículo utilizado por los imputados para cometer los delitos. Y necesario, para demostrar la materialidad de los referidos delitos.
8) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1064 practicado en la Calle Comercio, Sector Caja de Agua, al lado del Restaurante Paso Largo (vía pública), Municipio Carirubana de esta ciudad, suscrita por el Agente de Investigaciones I ERCIDEZ LOW y HENNDERSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por describir el sitio de suceso simulado por el imputado JORDAN ANTONIO QUERALES ARIAS. y necesario, para demostrar la culpabilidad de dicho imputado en la consumación del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
9) INSPECCIÓN TÉCNICA N0 1065 de fecha 24/06/2011, practicada en Urbanización Judibana, Calle 17 Oeste, Casa NO 110, Municipio los Taques de esta ciudad, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones 1 ERCIDEZ LOW y HENNDERSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto guarda relación con la residencia asaltada como sitio de suceso. y necesario, para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad penal de los imputados JORDAN ANTONIO QUERALES ARIAS Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, en los delitos que se les atribuyen.
10) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1066 de fecha 24/06/2011, practicada al vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: PLATA; PLACAS SIG LAS: YBE-7 59, suscrita por Agente de Investigaciones 1 ERCIDEZ LOW y HENNDERSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub- delegación Punto Fijo. Pertinente por describir el vehículo utilizado por las víctimas. Y necesario, para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad penal de los imputados JORDAN ANTONIO QUERALES ARIAS y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA.
11) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NO 9700-175- ST-0331 de fecha 24/06/2011, practicada a los objetos despojados a las víctimas, suscrita por el Agente ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Su b-delegación Punto Fijo. Pertinente por describir y valorar económicamente los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los imputados y su responsabilidad penal.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO NO 9700-175-ST-0443 de fecha 24/06/2011, practicada al DISCO COMPACTO, de la marca MAXXEL, modelo CD-R 80 MIN 700 MB, elaborado en material sintético, de color blanco y plateado, contentivo de las filmaciones captadas por las cámaras de seguridad de la vivienda del día 24/06/2011, suscrito por el Agente ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena les y Criminalísticas del Estado Falcón, Su b-delegación Punto Fijo. Pertinente por contener y describir la acción desplegada, el vehículo y las armas de fuego utilizadas por los imputados. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los imputados, así como sus autorías, culpabilidad y responsabilidad penal.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO 430 de fecha 24/06/2011, practicada al vehículo: clase: AUTOMOVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET color: PLATA; año: 2008¡ placas: AB952HG¡ serial del motor: 18V336583, serial de carrocería: 8Z1TJ61618V336583, suscrita por el Agente de Seguridad 1: ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Punto Fijo. Pertinente por describir el vehículo utiIizado por los imputados para consumar los delitos. Y necesaria, para demostrar que ese fue el medio de transporte en que se trasladaron los imputados para cometer el delito.
14) INSPECCIÓN TÉCNICA N0 1069 de fecha 25/06/2011, practicada en la Calle Dos (vía pública), Sector Ezequiel Zamora, Municipio carirubana de esta ciudad, suscrita por los funcionarios Detective: RAFAEL ORDOÑEZ y Agentes: ERCIDES LOW, FREDDY TORRES; DERWIS GONZALEZ HENNDERSON ALFONSO y AGENTE DE SEGURIDAD: ANTHONY DA CAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente por describir el lugar de aprehensión del imputado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, en poder de varios de los objetos robados. Y necesario, para demostrar su responsabilidad penal.
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175- ST-0447 de fecha 25/06/2011, practicada a los siguientes objetos: (1) bolso de color azul sin marca, (1) un distribuidor de vehículo, (1) un reloj color negro marca TISSON, (1) un reloj color Plateado marca ORLANDO, (1) cámara Digital marca NIKO, color NEGRO, serial nro. 3020442 contentivo con su forro color negro, (1) un Games boy color Morado, modelo n ro. CG BOO 1, (1) una Maqui na de sierra marca BLACK&DECKER, color NARANJA, serial nro. 200841BM, (1) un teléfono marca NOKIA, COLOR NEGRO, serial NRO. 0597071R24H205, (1) un teléfono Marca LG, color Negro y gris, serial nro. 0012YUK0311318/ (1) un laptop marca SONY, serial nro. 00154117104580/ (1), Modelo PCG7132P/ color Gris con Negro/ suscrita por el Agente: ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalista del Estado Falcón, Punto Fijo. Pertinente por describir varios de los objetos robados. Y necesario, para demostrar la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal de los imputados.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1) Se admite la Declaración de los ciudadanos AMILCAR DARIO GUARIATO MEDINA, DAMIS ALEJO, HAYNER ALEJANDRO REYES COSY, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Público, por cuanto según la defensa, tiene conocimiento de los hechos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
TERCERO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fueron acusados, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los acusados JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, desean admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando el imputado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que, QUE ADMITE LOS HECHOS y la responsabilidad Penal sobre el mismo y solicita se le imponga la pena en este acto. Seguidamente toma la palabra el imputado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS y de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, este Tribunal pasa a continuación a establecer cual es la pena aplicable al mismo y al efecto tenemos que el delito de Ahora bien el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, dándonos una máxima de Veintisiete (27) años de Prision, aplicando el artículo 37 del código Penal nos daría una media de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión y por la admisión de los hechos se les rebaja la pena al mínimo de Diez (10) años de Prisión. QUINTO: se condena al ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.442.458, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Neleida Miquilena y Julio Ortíz, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 03, casa N° 03, de la familia Ortiz, cerca de la Licorería Fanny, a mano derecha, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0416-2273325, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA DE MOLERO, MARCOS MOLERO, ALEJANDRO MOLERO, MAXILMILIANO MOLERO Y SIOES MOLERO. SEXTO: se ordena la apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.449.858, nacido en fecha 16-05-86, de 25 años de edad, de estado civil casado , natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: deportista y taxista, Hijo de Jhonny Alfredo Querales Zavala y Zulmy de Querales, residenciado en caja de agua calle las Delicias casa N° 22, como a cinco casas del Instituto Educativo Paraguana privado, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 04246281570, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa y el fotocopiado de la misma, para su remisión al tribunal correspondiente OCTAVO: Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, con instrucción al secretario de sala a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. NOVENO: Igualmente y en vista de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano: CARLOS JAVIER MARTINEZ PEROZO, el Tribunal declara con lugar la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del COPP, por cuanto del presente asunto no se evidencia participación alguna del mencionado ciudadano en los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico. DECIMO: Con respecto a la solicitud de la ciudadana defensora publica de oficiar al CICPC para que sea excluido el ciudadano CARLOS MARTINEZ, este Tribunal no se pronuncia por cuanto es la misma persona a quien se le ha decretado el sobreseimiento que se debe solicitar las copias al Tribunal para que el Tribunal una vez certificadas las misma sean remitidas con oficio al CICPC de Caracas. DECIMO PRIMERO: En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ, en relación a su defendido JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, este Tribunal Niega dicha petición por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación motivada del presente d se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO