REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003161
ASUNTO : IP11-P-2012-003161

AUTO DECRETANDO MEDIDAS POR CONSUMO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves siete (7) de Junio de 2.012, siendo las 3:25 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003161, seguida contra del Ciudadano: ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor publico Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, y el imputado ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ, en virtud que durante el procedimiento policial en que resultara detenido dicho ciudadano poseía en su poder la cantidad de (0,15 gramos) de presunta Cocaína, no obstante dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a exámenes toxicológicos y conforme a llamada telefónica recibida por parte de la inspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, los exámenes toxicológico en vivo practicados al referido ciudadano Nros 314, resultó positivo para COCAINA, en las muestra de orina tomada al ciudadano detenido, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y en una cantidad de sustancia que pudiera ser considerada para su consumo, es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera, menos la ciudadana: ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.038, nacido en fecha 27-12-1971, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica estudiante Primer año, Hijo de Rosa Medina (+) y Felipe Medina (+) y residenciado en: Barrio Bella Vista, calle Libertad, N° 24, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó: “Soy consumidor. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Revisadas como han sido las actuaciones y en vista de la declaración de mi defendido al declararse consumidor de droga solicito proceda de conformidad con la ley orgánica de droga a los efectos de considerarlo como tal consumidor y en consecuencia se le acuerde las practica de la evaluaciones y exámenes especializado que determinen la indicada condición. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto el Imputado de autos se ha declarado consumidor, la cantidad de Droga incautada fue de Cero punto quince gramos (0.15 gramos) y según la ciudadana Fiscal la misma recibió llamada telefónica por parte de la inspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en la cual le manifestó que los exámenes toxicológicos en vivo practicados al referido ciudadano Nros 314, resultaron positivo para COCAINA, en las muestra de orina, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico procesal penal
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA