REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003259
ASUNTO : IP11-P-2012-003259

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Once (11) de Mayo de 2.012, siendo las 3:35 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003259, seguida contra del Ciudadano: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ y quien designa en sala a la ABG. LETEO LIZARDO CHRISTIAN LEONARDO, Inpreabogado 140.641, domicilio procesal ubicado en: AVENIDA JACINTO LARA, EDIFICIO JACINTO LARA, PISO 02, OFICINA 05, DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera solicito una medida cautelar la que el Tribunal considere pertinente y ajustada a derecho, del ciudadano: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, que “NO” deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: OCTAVIO JOE MUÑOZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 12/11/1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Calle Buchivacoa, Puerta Maraven, entre Avenida Ollarvides y Avenida General Riera, casa 02, Parroquia Punta Cardón, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7.690.167, hijo de ROBINSON MUÑOZ (+) ELIA SANCHEZ DE MUÑOZ.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. LETEO LIZARDI CHISTIAN, quien señala: “solicito la nulidad del acta policial puesto que es un procedimiento ilegal violando el derecho a la legitima defensa y al proceso por cuanto funcionarios actuantes en este procedimiento se identifican como funcionarios de puerto cabello, cumpliendo con un comisión la cual no se encuentra anexada al expediente y tampoco fue mostrada a esta defensa al momento de practicar la comisión. en segundo lugar se aplica una orden de allanamiento en las instalaciones de una empresa, denominada QUINTOCA, que igualmente represento en este acto, sin ninguna orden de allanamientos, no se anexa en este acto la denuncia de los contenedores que presuntamente se encuentran solicitados no se indica quienes son los propietarios ni se anexan denuncias y por ultimo no se tomaron las improntas (seriales) identificadores a los container, tampoco se dejo custodia de dicho container solicito la libertad Plena en este acto por no existir delito, solicito copias certificadas de todo el expediente penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo alega la defensa el Tribunal evidencia en la causa que existe la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más no se evidencia de las actuaciones que exista una denuncia donde alguna persona alegue ser propietaria de los container señalados por la comisión policial por el delito de Hurto o Robo, no hay un registro de cadena de- custodia para determinar que efectivamente esos container quedaron a la orden del Ministerio Publico y de igual manera se evidencia de que los funcionarios policiales entraron a un terreno donde se almacenan container sin previa orden de allanamiento decretada por un Tribunal de Control, motivo por el cual al no evidenciarse de las actas consignadas por la vindicta pública la comisión de delito alguno ni mucho menos elementos de convicción de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, lo procedente es decretar la Libertad plena del ciudadano OCTAVIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ, por no encontrarse llenos los extremos del referido artículo, igualmente el presente procedimiento se llevará por la vía ordinaria y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: OCTAVIO JOE MUÑOZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 12/11/1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Calle Buchivacoa, Puerta Maraven, entre Avenida Ollarvides y Avenida General Riera, casa 02, Parroquia Punta Cardón, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7.690.167, hijo de ROBINSON MUÑOZ (+) ELIA SANCHEZ DE MUÑOZ, LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO