REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000025
ASUNTO : IP11-P-2012-000025
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra del Ciudadano Imputado: RICHARD JULIO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 11 de Junio de 2012, se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Once (11) de Junio de 2012, siendo las 12:06 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: RICHARD JULIO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. JENICE DIAZ, los defensores privados ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. SAMUEL MEDINA, el imputado: RICHARD JULIO MIRANDA. Seguidamente solicita la palabra el acusado de la presente causa el ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA y quien designa en sala a los ABG. LORENA CAMACHO, Impreabogado 124847, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: RICHARD JULIO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano; RICHARD JULIO MIRANDA, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.415 de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Cero, casa sin numero de color Amarillo con Rosada, al frente del Gobierno de Chávez diagonal a la casa de ventanas amarillas Punto Fijo Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: como punto previo de conformidad con el artículo 49 Constitucional y artículo 190 y 191 COPP, solicito la nulidad absoluta del auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar que reposa en el folio 141 por cuanto se observa que en ningún momento fue notificada la victima en lo que corresponde al delito de APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que según de actas fue denunciada en fecha 21-12-2009, llamando poderosamente la atención que dicha denuncias, están agregadas a este asunto, mediante copias simples tal como se evidencia de los folios 81 al 91, razón por la cual no se debe llevar a efecto la Audiencia preliminar sino que se debe reapertura el lapso, en resguardo del orden publico, igualmente así el no notificar a la victima impide al justiciable de ser el caso de ofrecer el Acuerdo Reparatorio, nótese que la acusación fue presentada por tres delitos a saber EL DE TRAFICIO ILICITO DE DROGA EN LA MODALILDAD DE OCULTAMIENTO, o el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POR EL DELITO DE APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo este ultimo delito por su naturaleza en el cual se puede ofrecer acuerdo reparatorio ya que el estado no es la victima, ya que dicha arma no pertenece a ninguna institución del estado y en el caso de serlo no consta en autos y había que estimarse la notificación de la Procuraduría General de la republica, en el supuesto negado y de ordenarse el pase a juicio, esta defensa en los resguardo de los derechos de quien representa ofrece el testimonio de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ, JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO Y ROBERTO MIRANDA CALDERA, por ser estos testigos presénciales y podrán aportar para poder llegar a la verdad verdadera que el procedimiento no se realizo como lo refleja en actas sino mas bien como lo señala el propio imputado en audiencia de presentación, el cual fue sacado brutalmente de su casa violentando el artículo 44 ordinal 1 y 47 Constitución y solicito copias simples del expediente es todo”. Seguidamente la defensora Privada ABG. LORENA CAMACHO, solicita “Se deje constancia que no corre inserto en el expediente la boleta de notificaciones de la audiencia preliminar de la anterior defensa.
LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron de la siguiente manera: En fecha 3 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, constituidos en comisión los funcionarios Richard Perozo, Luis Santelis, Oficial Trompiz Wilmer y Oficial Agregado Cantor Euro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, momentos en que realizaban en el sector Los Rosales, específicamente en la calle Cero, labores de inteligencia con la finalidad de verificar información sobre el hurto de materiales de construcción, logran visualizar a un ciudadano de tez morena de baja estatura, quien vestía para el momento franela naranja y pantalón blue jeans, quien posteriormente fuera identificado como Richard Miranda, y esta al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva emprendiendo veloz Q carrera lo que originó una persecución en la que le dieron alcance frente a la puerta de una vivienda de color fucsia, ubicada en la referida calle, donde el funcionario Oficial Santelis de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección personal en la que le incauta un arma de fuego tipo revolver, marca ranger M.R. color gris, serial 04914A, calibre 38 MM, provisto de seis balas del mismo calibre sin percutir, arma esta que al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, presenta registro como solicitada según expediente N° 1- 335.673 por el delito de Robo Genérico de fecha 21 -1 2-2009, observando la comisión que en el interior del inmueble específicamente en la sala se encontraban varios materiales de construcción, los cuales coincidían con las características de los materiales que habían sido hurtados, por lo que de conformidad con lo establecido la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble colectando en el interior del mismo dos marcos de ventanas elaborados en metal de color blanco, diez vidrios para ventanas con bordes elaborados en metal de color blanco, resultando detenida la ciudadana que ahí se encontraba identificada como Chirino Gotopo Jenny Coromoto, seguidamente vistas y colectadas las evidencias los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del comando policial, donde el funcionario Oficial Santelis al realizarle una inspección personal y minuciosa al ciudadano imputado Fichard Miranda, le logra incautar entre sus ropa interior la cantidad de seis (6) envoltorios de material sintético tipo cebollita, cuatro de color verde y blanco y dos de color verde, los cuales a serle realizada la experticia química se logró determina que dichos envoltorios correspondían a: un (1) envoltorio tamaño grande, elaborado en material stétic9 decolor verde y blanco anudado en su extremo con hilo negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de siete coma ochenta y siete gramo (7,87 gr.) que resultó ser Cocaína Base; tres (3) envoltorios tamaño mediano, elaborado en material sintético de color verde y blanco anudado ensu etremo con hilo negro, contentivos en su interior de una sustancia por polvo granular de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma setenta gramo (0,70 gr.) que resultó ser Cocaína Base, y dos (2) envoltorios tamaño mediano elaborado en material sintético de color verde y blanco anudados uno con hilo negro y el otro con hilo marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma sesenta y ocho gramos (0,68 gr.), que resuftó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, asimismo continuando con el registro personal, el funcionario le logra incautar en el interior del bolsillo trasero izquierdo la cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares fuertes, distribuidos en billetes de distintas denominaciones. Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Publico manifiesta “esta Representación fiscal se opone a la Reapertura del lapso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a decidir sobre lo solicitado por el ciudadano defensor en el sentido de que el Tribunal reponga el proceso al estado en que se cite, a la victima de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto la vindicta publica además de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS y PORTE ILICITO DE ARMA, acuso a su patrocinado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el arma de fuego que le fuera incautada al imputado de autos, se encontraba solicitada por el delito de hurto y que reposaba en el expediente copia simple de la denuncia del propietario de dicha arma de fuego. Al respecto este Tribunal niega la solicitud de Reposición del proceso al estado de que se practique la citación de la victima del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto en relación a este, la victima es el ESTADO VENEZOLANO, ya que el delito en cuestión, es un delito autónomo que si bien se origina con la perpetración de otro delito que pudiera ser el delito de ROBO o HURTO, no se considera que el mencionado delito necesariamente la victima tenga que ser aquella a la cual le fue hurtada la cosa o robada la cosa, porque en todo caso la persona que aparece como denunciante o presunta propietaria del arma en cuestión, sería la victima de ese delito de Hurto y Robo, pero nunca del delito de Aprovechamiento porque como se dijo anteriormente este es un delito autónomo, en el cual la victima es el ESTADO VENEZOLANO, y que se configura en el momento que el sujeto activo del delito, compra o adquiere un objeto o cosa mueble o inmueble, a sabiendas que este es proveniente del delito y es allí donde entra el Estado como Victima y consecuencialmente no podría admitirse Acuerdos reparatorios, con delitos referentes al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Ahora bien escuchadas como ha sido la Ratificación del escrito acusatorio por parte de la vindicta publica y los alegatos de la defensa este Tribunal admite la Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-003, de fecha 4/1/2012, de verificación de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.
2) Declaración de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta de Inspección S/N°, de fecha 4/1/2012, al sitio del suceso.
3) Declaración del Agente DERWIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el experto que suscribió el acta de Inspección S/N°, de fecha 4/1/2012, al sitio del suceso.
4) Declaración del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el experto que suscribió las actas de Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST, de fecha 4/1/2012, a La cantidad de Quinientos Noventa y cinco Bolívares, (595,oo Bs), incautados al imputado de autos en el procedimiento.
4) Declaración del Experto en Balística CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el experto que suscribió la Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-160-B-026 de fecha 5/1/2012, al arma de fuego incautada al imputado de autos en el procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
5) Declaración de los Funcionarios actuantes RICHARD PEROZO, LUIS SANTELIS, WILMEN TROMPIZ Y EURO CANTOR, Adscritos todos al centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.
DOCUMENTALES
1) Actas N°s 9700-060-003, de fecha 4/1/2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Quimica a la sustancia incautada, suscrita por la Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.
2) Acta de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-ST, de fecha 4/1/2012, suscrita por el Funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que la referida experticia versó sobre La cantidad de Quinientos Noventa y cinco Bolívares, (595,oo Bs), incautados al imputado de autos en el procedimiento.
3) Acta de Inspección Técnica S/N° de fecha 4/1/2012, por los funcionarios MARIA RODRÍGUEZ Y DERWIS GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.
4) Acta de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-160-B-026, de fecha 4/1/2012, suscrita por el Funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que la referida experticia versó sobre el arma de fuego incautada al imputado de autos en el procedimiento.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 3 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes RICHARD PEROZO, LUIS SANTELIS, WILMEN TROMPIZ Y EURO CANTOR, Adscritos todos al centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto dichas actas son actos de procedimiento y no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS
1) Declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ, JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO Y ROBERTO MIRANDA CALDERA, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto los mismos son testigos que presenciaron el procedimiento, según afirma la defensa técnica y tienen conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de Reposición del proceso al estado de que se practique la citación de la victima del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto en relación a este la victima es el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: RICHARD JULIO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se Mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.
La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO