REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003084
ASUNTO : IP11-P-2012-003084
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes cuatro (4) de Junio de 2.012, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Rueda de Reconocimiento de Individuos en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003084, seguida contra de los Ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, los defensores privados ABG. ALEXANDER GONZALEZ, ABG. HERMES AREVALO, ABG. JUAN CARLOS LEON y los imputados: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO. Seguidamente se concede la palabra al imputado DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, quienes Exonera de su defensa al ciudadano abogado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado N° 96.467 y designa como defensor de confianza al ciudadano: ABG. MARCANO FERRER LUIS JESUS, impreabogado N° 178.808, domicilio procesal ubicado en: Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa N° 3, Punto Fijo estado Falcón, teléfono N° 0424-6058217, de conformidad con previsto en el articulo 139 del COPP, prestó el respectivo juramento de ley, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO. Se deja constancia que para la celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos pautada para el día de hoy Lunes 04-06-2012 a las 2:00 de la tarde, no comparecieron las victimas quienes fueron notificados por la Representación Fiscal, manifestando la ciudadana Fiscal ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, que las mismas fueron notificadas y alegaron que no querían comparecer ante este Tribunal por miedo aunado al hecho de que solamente se encuentran 4 ciudadanos como relleno. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados a celebrarse en esta sala de Audiencia. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias aun que realizar, se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra de los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se llegará a imponer en este caso. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalía, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES, quien manifestó: “yo solo iba caminando por el sector santa Rosalía y llego una comisión y me montaron hay. Es todo“. Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quién preguntó lo siguientes: “ P: que estaba haciendo donde fue aprehendido por el sector santa Rosalía R: estaba comprando una harina pan y me agarraron P: como estaba vestid R. camisa azul con blanco P: conoce a los ciudadanos YORMAN REYES y JESUS URBINA R: si, P: cuantos funcionarios habían cuando lo aprehendieron R: como 10 funcionarios P: conoce al ciudadana JOSUE ESPARRAGOZA R: si, P: con quien vives R; mi mama y hermano P: como se llama tu mama R: Marlene Josefina P: donde puede ser ubicada R: Sector Santa Rosalía, P: te despojaron de un celular R: si P: marca R: Hawuy, P: cual es el numero de ese teléfono R: 0426-9681217, P: con que frecuencia llamas por ese teléfono R: poca es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien procede a preguntar de la siguiente manera: “ P: diga usted si para el momento de la detención que te dicen ellos porque te detienen R: bueno esto es una redada y me montaron el camión P: en el momento de la detención te llevaron a otro lugar R: No P. para donde te llevaron R: zona 02 P: habían personas dentro del camión R: a mi solo primero después a otros ciudadanos P. cuantos montaron en ese trayecto R: como 6 ciudadanos P: te golpearon los policías R: si. Es todo”. Procede a preguntar el Tribunal de la siguiente manera: “ P: donde te detienen R: Calle 2 Santa Rosalía, P: en que lugar especifico montaron al ciudadano JOSUE CESPEDES y los otros ciudadanos R: no me percate P: cuando montan a esas personas lo montan uno primero o a los tres juntos R: montaron dos y después lo otros. P: cuantas personas montaron en esa patrulla R: 5 personas P: eso era una patrulla tipo jaula R: camión mediano, P: conocía usted a las personas que montaron posteriormente en esa patrulla R; No P: donde se encontraba entre 6 y 6:40 de la tarde R: en mi casa P: conoce a usted alguno de los funcionarios que lo detienen R: no P: recuerda haber tenido problemas con estos funcionarios alguna vez en su vida R: No. P: en algún momento llego a ver las evidencias que señalan en lo incautado R: No, P: cuando le informan que usted esta por el delito de robo y quien le informa R: no responde no entiende. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frisar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ELENA MARTHE ESPARRAGOZA Y CRISTIAM ESPARRAGOZA, quien manifestó: “ yo Salí de mi casa a las 2 de la tarde el día miércoles a visitar a mi papa que estaba hospitalizado en el hospital cardon yo iba con mi mujer y llego una comisión y nos agarra a los dos y estaban buscando un chamo con bolso rojo y me golpearon a mi y mi mujer y la soltaron a las 3 horas y me culpan de un robo que no cometí. Es todo“. Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quién preguntó lo siguientes: “ P: donde te detienen R: callejón cerca iglesia santa Rosalía P: que hacia usted en ese sector R: a buscar a mi mujer P: tu esposa reside en ese sector R. la mama P: en que parte R: cerca de la iglesia sector santa Rosalía P: donde reside usted R: en el Cardón, P: conoce a los menores JORMAN REYES Y FERNANDO URBINA, R: no a ninguno, P: cuantos funcionarios te aprehendieron R: como 8 motorizados y una camioneta de las pequeñas. P: a tu esposa se le llevaron detenida R: si y me la golpearon toda P: cuanto a ti te detienen se encontraba en el Jet el ciudadano aquí presente y los menores R: No en el comando P: a ti te detienen y te llevaron directo al comando no paso mas nada R: No P: como se llama tu esposa R: CRISMAR, P: Dirección donde puede ser ubicada ella R: en mi casa en el cardón P: conoces a DERWIN CESPEDES R: No, P. tu esposa lo conoce R. no se. P: de que te despojaron de un koala y de mi celular R: mi celular n° 0416-3232341 es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien procede a preguntar de la siguiente manera: “. P: a que hora sucedieron los hechos R: como a las 8y30 de la noche, P: cuando te detienen te dijeron porque R: me dijeron que estaba robando. Es todo”. Procede a preguntar el Tribunal de la siguiente manera: “P: cuando usted dice nos detuvieron a quien detuvieron R: a mi y mi esposa P: a que hora salio a ver a su papa R: a las 2 de la tarde esta hospitalizado. P: donde esta hospitalizado R: Hospital cardon P: en que habitación R: no se es en la entrada P: que hacen los funcionarios con ustedes R: nos meten en la patrulla P: de allí donde lo detienen donde lo llevan R: directo comandancia, P: donde vio al señor presente en esta sala R: en la comandancia, P: en el camino cuando iban detuvieron a otras personas R: No es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “Indudablemente han declarado estos dos muchachos de manera clara y precisa sin titubear cuando una persona miente se nota en el titubeo y nerviosa y lo demuestra hay en sala usted por su experiencia sabe cuando una persona miente o dice la verdad, hay una situación muy llamativa una persona que puede haber participado en un hecho delictivo de esta naturaleza no estarían dispuestos en Rueda de Individuos ellos están dispuestos hacerlo las victimas no acataron el llamado del Ministerio Publico y quienes no comparecieron esto con relación al hecho en la parte jurídica este procedimiento es vago no dice de dirección exacta igualmente los policías violentan artículo 210 ultimo aparte del COPP, el de entrar o violentar un domicilio sin una orden de allanamiento, y toda entrada violenta a una casa de habitación debe ser amparada por una orden de allanamiento, de acuerdo lo que dice el acta uno de los funcionarios se introdujo en un cubículo y acordonaron y penetraron en el inmueble y tenían que levantar el acta igualmente si hubiese una persecución en caliente pueden entrar en una casa de habitación pero deben levantar una acta y usted como garante del proceso debe saber que este acto es nulo porque no tenían orden de allanamiento y no levantaron acta, existe una conducta de parte de las victima muy apática, una violación del domicilio y la intensión de mis defendidos de someterse al proceso y en vista de que no levantaron acta debería decretarse nulidad absoluta del mismo y en todo caso dicten una medida cautelar a estos dos ciudadanos ya que si las victimas quieren que se haga justicia y deben comparecer al ente competente para aclarar los hechos hasta cuando van detenidos inocentes por capricho de los funcionarios y sabe que es difícil que unos ciudadanos implicados se quieran someter a una rueda de reconocimiento y ellos quieren ser sometidos ellos cumplirán con el llamado de la justicia es todo ciudadanos Juez ” Acto seguido el ABG. JUAN CARLOS LEON, manifiesta a favor de los defendido aunado a los expuesto por mi colega nos damos cuenta que las actas de entrevistas es una copia una por una todos son iguales según su características, con que finalidad ahora bien juez en todas las declaraciones de las presuntas victimas identifican a un muchacho de estatura mediana de camisa manga larga y de paso azul era mi defendido y de estatura mediana y mi defendido no es bajo es alto y además están dos celulares que pertenecen a mis defendidos es por ello que esta defensa pide la nulidad absoluta de dichas actas de conformidad y en su defecto medida cautelar.

LOS HECHOS
Según el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policia del Estado Falcon El día de 30/05/12, Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-399 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ENMANUEL LEAL, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOHAN GARCIA el cual conducía la unidad moto signada con las siglas M-301, y como auxiliar el OFICIAL DENNYS GUERRERO, el OFICIAL FRANCISCO REYES el cual conducía la unidad Moto signada con las siglas M- 278 todos a mi mando, es cuando recibo un llamado vía radio por parte del funcionario LOPEZ LUIS Jefe de los servicios para el momento de la estación Policial del Sector Antiguo Aeropuerto el cual me notifica que al parecer minutos antes seis ciudadanos habían cometido un robo a varias personas que se desplazaban en una buseta de la línea de trasporte del sector antiguo aeropuerto los cuales presentaban las siguientes características fisonómicas: uno de contextura delgada, estatura mediana, tez morena el cual vestía una franela de rayas, pantalón jean de color azul, otro vestía una bermuda marrón franela verde el cual era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, otro estatura alta contextura delgada, tez morena, estatura alta, contextura delgada el cual vestía una franela de color blanco con rayas azules, otro era de tez morena, contextura delgada. Estatura mediana. el cual vestía franela verde con una otro estatura mediana. Contextura delgada, tez morena el cual camisa manga larga de color blanco con un pantalón jean y otro cual vestía un pantalón una cami9sa manga larga de color blanco y el otro que vestía pantalón jean de color azul de! cual se desconocen mas características de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual sometieron a varios ciudadanos que iban de pasajeros en iban en una buseta llevándose consigo varias pertenecías entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo, cartera entre otros objetos, y a! parecer tomaron corno lugar de huida hacia el sector santa Rosalía. en vista de la información aportada implemente un dispositivo por el sector antes mencionado (santa Rosalía) dando el mismo corno resultado que en la calle villa del mar de! sector santa Rosalía 02 con callejón Palencia visualizamos a un ciudadano con características similares a la antes aportada (e! cual vestía una franela de rayas, pantalón jean de color azul) e! cual inmediatamente al notar la comisión policial torno una actitud nerviosa y evasiva (nerviosa), por lo que y de conformidad con lo en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpos como funcionarios policiales adscritos a Po!ifalcón, no acatando el llamado emprendiendo una veloz huida e introduciéndose en un cubículo hecho de planchas de zinc, por lo que con las medidas del caso acordonamos el lugar e introduciéndonos donde visualizamos a cuatro ciudadanos y junto a ellos varios objetos descritos de la siguiente manera: UNA CARTERA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, IMEI 358453024498148, CON SU RESPECTIVA BATERIA UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ROJO, UN MONEDERO DE MATRIAL SINTÉTICO DE VARIOS COLORES, UNA CARTUCHERA DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA DE UNA CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Y DOS RESALTADORES DE COLOR AMARILLO UNO DE ELLOS MARCA FABER CASTELL EL OTRO SIN MARCA VISIBLE Y LA CANTIDAD DE SETENTA SIETE (77) BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACION VENEZOLANA UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR ROJO CON NEGRO MARACA WILSON CONTENTIVO DE UNA CARTUCHERA DE COLORES BLANCO GRIS Y NEGRO A CUADRO CONTENTIVO DE CUATRO MARCADORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA PORTAMINAS (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE2121L SER1ALNBQB361552N DE COLOR ROJO CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO HS050040U2, SERIAL N° HKAA50773143, procediendo a su detención quedando identificados como FERNANDO JESUS URBINA AMUNDARAY Y JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la posterior detención de los imputados de autos, de la cual se evidencia que a los mencionados ciudadanos se les incauto en su poder al momento de su detención, las evidencias de interés Criminalistico, que momentos antes les habían sido despojadas a mano armada a las victimas que se trasladaban en una buseta de la Línea Antiguo Aeropuerto y coincidiendo las características de los imputados, con las referidas por los ciudadanos JOVANNY MARTINEZ, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA Y JOSUE ROBERTH SANCHEZ, en sus entrevistas por ante el cuerpo policial.
2) Entrevista del ciudadano JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA. Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “el día de hoy 30 de mayo de 2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde momento en el cual estoy trabajando en la buseta que cubre la línea antiguo aeropuerto donde soy chofer de la unidad 17, es cuando en la calle Arismendi se montan varios chamos eran como unos seis, luego en la avenida Jacinto Lara a la altura del establecimiento asados dm0, cuando el colector de la buseta dice que va a cobrar el pasaje es donde una señora que va atrás de mi me dice que estaban atracando es cuando veo me percato que si era cierto que estaban robando y eran los mismo que se habian montado en la calle Arismendi los cuales le estaban quitando las pertenencia a los pasajeros y si vi que uno de ellos portaba un arma de fuego el cual apuntaba a las personas y disparo a un chamo pero no le pego después a mi fui fue el ultimo que me despojaron de mis pertenecías así como del reproductor de la buseta y las cornetas, luego se bajaron en la avenida principal de antiguo aeropuerto donde se le pegaron atrás varios pasajeros posteriormente me traslade al comando de antiguo aeropuerto a notificar lo sucedido, donde radiaron lo que había ocurrido de igual forma nos pidieron que debíamos trasladarnos hasta el comando principal ubicado en la avenida Rafael González a formular la denuncia.
3) Entrevista de la ciudadana BETZABETH HERNANDEZ, venezolana de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad ro. 20.932.195, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 30 de mayo de 2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en una buseta de la línea antiguo aeropuerto camino a mi casa es cuando en la avenida Jacinto Lara a la altura del establecimiento asados dm0, el colector de la buseta dice que va a cobrar el pasaje pero un chamo saca una pistola y lo apunta es donde trato de esconder mi teléfono pero otros chamos que iban atrás en la buseta me dicen que le entregue el teléfono, luego a un chamo que se estaba resistiendo al robo le dispararon pero no le pegaron luego se bajaron en la avenida principal de antiguo aeropuerto donde se le pegaron atrás varios pasajeros posteriormente me traslade al comando de antiguo aeropuerto en compañía de otras personas a notificar lo sucedido, donde radiaron lo que había ocurrido de igual forma nos pidieron que debíamos trasladarnos hasta el comando principal ubicado en la avenida Rafael González a formular la denuncia formalmente.
4) Entrevista del ciudadano COLINA YAMARTE ANTONI JAVIER, Quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 30 de mayo de 2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en una buseta de la línea antiguo aeropuerto camino a mi casa es cuando en la avenida Jacinto Lara a la altura del establecimiento asados dm0, el colector de la buseta dice que va a cobrar el pasaje pero un chamo saca una pistola el cual estaba cerca de donde yo estaba por lo que baje la cara ya que decían que no miráramos luego escuche un disparo y después escucho que se habian bajado donde se le pegaron atrás varios pasajeros posteriormente me traslade al comando de antiguo aeropuerto en compañía de otras personas a notificar lo sucedido, donde radiaron lo que había ocurrido de igual forma nos pidieron que debíamos trasladarnos hasta el comando principal ubicado en la avenida Rafael González a formular la denuncia formalmente.
5) Entrevista al ciudadano SANCHEZ ROBERTH JOSUE, Quien expuso lo siguiente: ‘el día de hoy 30 de mayo de 2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en una buseta de la línea ‘ antiguo aeropuerto camino a mi casa es cuando en la avenida jacinto Lara a la altura del establecimiento asados dm0, un muchacho que estaba cerca de donde yo iba silba avisando a otros chamos donde uno saco una pistola y apunto a varias personas diciendo que era un atraco luego ...che un disparo ya que uno de los pasajeros no se dejaba robar, luego se bajaron los malandros que eran como seis chamos me traslade al comando de antiguo aeropuerto en compañía de otras personas a notificar lo sucedido, donde radiaron lo que había ocurrido de igual forma nos pidieron que debíamos trasladarnos hasta el comando principal ubicado en la avenida Rafael González a formular la denuncia formalmente es todo.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que las evidencias de interés Criminalistico incautadas a los imputados de autos se trata de: UNA CARTERA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, IMEI 358453024498148, CON SU RESPECTIVA BATERIA UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ROJO, UN MONEDERO DE MATRIAL SINTÉTICO DE VARIOS COLORES, UNA CARTUCHERA DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA DE UNA CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Y DOS RESALTADORES DE COLOR AMARILLO UNO DE ELLOS MARCA FABER CASTELL EL OTRO SIN MARCA VISIBLE Y LA CANTIDAD DE SETENTA SIETE (77) BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACION VENEZOLANA UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR ROJO CON NEGRO MARACA WILSON CONTENTIVO DE UNA CARTUCHERA DE COLORES BLANCO GRIS Y NEGRO A CUADRO CONTENTIVO DE CUATRO MARCADORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA PORTAMINAS (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE2121L SER1ALNBQB361552N DE COLOR ROJO CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO HS050040U2, SERIAL N° HKAA50773143.
7) INSPECCION TECNICA N° 01000, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso se trata de unja vía publica, específicamente en la avenida Jacinto Lara, frente al la concesionaria de vehículos Toyota.
8) INSPECCION TECNICA N° 01179, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del Vehiculo tipo Buseta, marca Encava, color verde, placas AB3677, en la cual se trasladaban las victimas del robo en el presente asunto.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el experto JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias de interés Criminalistico, incautados a los imputados de autos.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 342, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el experto IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Vehiculo tipo Buseta, marca Encava, color verde, placas AB3677, en la cual se trasladaban las victimas del robo en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Dr, Hermes Arévalo hablo de la basta experiencia que el como abogado defensor durante toda su vida de litigante lo llevan a determinar cuando una persona miente o no, igualmente en los pocos conocimientos que este Juez tiene y en la experiencia que me ha dado el paso por estos Tribunales, también puedo determinar en un momento especifico cuando algún imputado, experto, testigo esta mintiendo, el dr. Arévalo manifestó que fueron contestes, el señor DERWIN CESPEDES, en su declaración que lo detienen en un operativo y que posteriormente detienen en el camino del sector santa Rosalía a varias personas el señor ESPARRAGOZA manifiesta que lo detienen con su esposa y que no detuvieron a nadie, si a mi me detienen una comisión de la policial y no detienen a nadie y diría que me llevaron a mi solo, existe contradicción entre la declaración de ambos ciudadanos con respecto a los hecho de la detención. Otra de las cosas que manifiesta la defensa es al violación del artículo 210 del COPP, este artículo tiene sus excepciones el acta policial manifiesta que visualizaron a una persona que entro en un cubículo que estaban 4 personas dentro del mismo y que les fue incautado objetos que fueron despojados a sujetos de una buseta, de manera que no se violo el artículo 210 del COPP, no se violo la vivienda vista que los funcionarios alegan que iba corriendo y entro a la misma, las victimas por lo general tienen miedo de asistir al Tribunal y el hecho de que no estén en esta sala no quiere decir que no existan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, por cuanto los mismo se corresponden con las características fisonómicas de los imputados con las aportadas por las victimas y las evidencias de interés Criminalistico que se le incautan coinciden con las pertenencias que manifiestan las referidas victima y que fueron despojadas por los sujetos. De manera que habiendo sido detenidos los imputados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, a pocos momentos de la comisión de los hechos, son detenidos con objetos y pertenencias, que le habían sido robadas a mano armada y bajo amenazas de muerte a las Victimas JOVANNY MARTINEZ, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA Y JOSUE ROBERTH SANCHEZ, y existiendo en su contra suficientes elementos de convicción, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas por cuanto los funcionarios actuaron ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP y estando en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito Pluriofensivo, ya que atenta contra la persona, su vida, su integridad física y sus bienes, aunado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, se declara procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalados Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANNY MARTINEZ, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA Y JOSUE ROBERTH SANCHEZ.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, son los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY MARTINEZ, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA Y JOSUE ROBERTH SANCHEZ, por cuanto fueron detenidos en flagrancia a pocos momentos de la comisión de los hechos, con objetos y pertenencias que le habían sido robadas a mano armada y bajo amenazas de muerte a las Victimas JOVANNY MARTINEZ, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA Y JOSUE ROBERTH SANCHEZ.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, y se presume que traten de influir en los testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas levantadas por los funcionarios policiales toda vez que las mismos según se desprende en actas actuaron conforme al artículo 210 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA a los ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 14-06-2012, a las 2:00 de la tarde, se insta al Ministerio Publico a los fines de que haga comparecer a las victimas y de igual manera se insta a la defensa técnica para que traiga el relleno respectivo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del término establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA