REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004034
ASUNTO : IP11-P-2012-004034

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito: OPERACIONES DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA CON LICENCIA O PERMISOLOGÍA VENCIDA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Junio de 2.012, siendo las 9:27 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-004034, seguida contra del Ciudadano: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito: OPERACIONES DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA CON LICENCIA O PERMISOLOGÍA VENCIDA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa el ciudadano: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ y quien designa en sala a los ABG. DELGADO GARCIA HENRY JOSE Y CRESPO LUGO CARLOS, Impreabogado 181.852, y Impreabogado 42.316, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestras personas, en razón de determinar la solicitud del Ministerio Publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, efectivamente explico el Ministerio Publico las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, la ciudadana Fiscal continua su exposición dando lectura a las actas que conforman el presente asunto penal así como de las actas policiales respectiva , si bien es cierto que el Ministerio consigno el día de ayer, una comunicación que remite la Gerencia de CRP, donde informa que efectivamente se descargo una sustancia y también consta acta donde detalladamente se deja constancia el despacho de dicha sustancia y además indico que la cantidad de 30 mil toneladas y una orden de despacho de fecha 03-06-2012, donde indican que si hay una orden de despacho, de igual manera se evidencia que ser encuentran vencidos los permisos, es decir es importante que el Ministerio Publio deje claro que la acción y por la cual el ciudadano quedo preventivamente detenido fue motivado por el vencimiento de los permisos, precalificando esta Representación Fiscal al ciudadano: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: OPERACIONES DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA CON LICENCIA O PERMISOLOGÍA VENCIDA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Aunado a todo lo antes expuesto si bien es cierto el sujeto activo de este delito es el operador de la industria química no es menos cierto que el ciudadano funge como chofer de la empresa y en este caso a pesar de que la pena es de 8 a 12 años considera esta Representación Fiscal la conducta como ocurrieron los hechos se les puede imponer una conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: OPERACIONES DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA CON LICENCIA O PERMISOLOGÍA VENCIDA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que esta medida puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Presentación ante este Tribunal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo consigno de un folio útil experticia química realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 16-06-2012, a la Sustancia la cual efectivamente arrojo que contenía Acido Sulfúrico (HS04) y evidenciándose así que estamos en presencia de una Sustancia Química controlada de las que establece la Ley Orgánica de Droga y se solicita la incautación preventiva de la Gandola Marca Mack, Modelo CV713, Placa 55ZAAY, de conformidad con la misma ley . Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4104518, nacido en fecha 30-12-1952, de 59 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica 6to grado de primaría, Hijo de Saturnino Jordán y Ana Victoria de Jordán, y residenciado en: Las margaritas, Avenida Coro, Transporte Táchira sin número, como la altura del Arco Frente al arco viejo, paredes de bloque color azul, de la entrada de Punto Fijo, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, N° de teléfono 0426-1685455. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “ Considerando la gravedad del delito que se le pretende imputar a mi defendido el señor tiene aproximadamente 7 años en este tipo de servicio no tiene antecedentes penales, el señor es detenido en la sede de PDVSA, PEQUIVEN, esos tanques no son exclusivos, ellos están concientes del vencimiento de los permisos, nuestro detenido no fue detenido en una zona extraña sino dentro de una empresa del estado, hay una situación en cuanto a los permisos, el estado esta creando un ente que se encargará de los permisos y aun no lo han creado aun. Es todo“.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, sea el presunto autor del delito de OPERACIONES DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA CON LICENCIA O PERMISOLOGÍA VENCIDA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, transportaba en un vehiculo tipo gandola la Sustancia que efectivamente arrojo que contenía Acido Sulfúrico (HS04), la cual es una sustancia controlada, según lo establecido en las leyes y la cual no puede ser trasladada de un lado a otro, con los permisos vencidos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreta al ciudadano: ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 45 días por la presunta comisión del delito de: OPERACIONES DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA CON LICENCIA O PERMISOLOGÍA VENCIDA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. TERCERO; Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada CUARTO: Se acuerda la incautación Preventiva de de la Gandola Marca Mack, Modelo CV713, Placa 55ZAAY. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA