REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003790
ASUNTO : IP11-P-2011-003790


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 14 de Junio de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Junio de 2012, siendo las 11:24 AM, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003790 seguido contra del ciudadano Imputado: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. MARIA E. DUGARTE, el imputado ROBERT JOSE VALENZUELA RIVER, los defensores privados ABG. BETSY RIVERO Y ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima GREGORY JAVIER RODRIGUEZ LUGO, quien no fue notificada por cuanto de la boleta de consignación aportada por el Cuerpo del Alguacilazgo, fue negativa por cuanto en la dirección descrita no se encontraba la ciudadana victima. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano; ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.792 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión Funcionario activo de la Guardia Nacional, natural Punto Fijo Estado Falcón, Fecha de nacimiento 20-09-1991, Domiciliario: Antigua aeropuerto calle 02 sector 7 casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono 0426-2336446.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Solicitamos sean declaradas con lugar las nulidades solicitadas en el escrito de descargo y se sobresea la causa de manera definitiva según lo establecido en el artículo 318 de la Ley Penal adjetiva, y surtan los efectos legales y el de libertad plena e inmediata de Nuestro defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido las peticiones de las partes este Tribunal verifica que efectivamente existen una actuación solicitada por la defensa como investigación al Fiscal del Ministerio Publico y la cual esta referida a la solicitud de Copia certificada del expediente 2011-664, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como el Tribunal de Control de la Responsabilidad penal del adolescente instruida contra el menor Geison Gomez, cedula N° 22.606.296, en la cual según la defensa se evidencia que dicho menor no fue reconocido por la victima en el presente asunto y que eso desvirtuaría el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR. Igualmente alega la defensa que el Tribunal no practico la Rueda de Reconocimiento solicitada a los efectos de que la victima acuda y a los fines de determinar si su representado actuó o no en el delito que se le imputa y por cuanto es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público de practicar diligencias, se le estaría violentando el derecho a la defensa, al procesado de autos.
Con Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en Sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló: 29
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que: “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros 30 que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho pues en el caso en concreto fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de Autos, al admitir el Juez de Control una Acusación en su contra sin constar en ella las pruebas que habían sido aportadas por la Defensa Privada en salvaguarda de su defendido, menguando de esta forma la posibilidad de esclarecer los hechos por los cuales fue imputado, motivo por el cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que ¡o ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, decretar un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia anular la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y en consecuencia se fije una nueva oportunidad para efectuar la audiencia preliminar; en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que en todo proceso debe asistir a las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia antes mencionada Resuelve: PRIMERO: Se Decreta la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía el Ministerio Público, en fecha 14-01-2012, en contra del acusado de autos SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Provisional del Presente asunto Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO y se le acuerdan al Fiscal el lapso perentorio de 10 días hábiles parar que presente nueva acusación, subsanando los vicios señalados con anterioridad. TERCERO: con respecto a la Rueda de Reconocimiento de individuos, una vez presentados el nuevo escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijarla en auto por separado a los efectos de la realización de la misma instando a la defensa a que traer el relleno respectivo que no deberá ser menor de 4 personas con características similares a las del imputado. Y así se decide. Se acuerda remitir la causa a la brevedad posible al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. CUARTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO