REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004035
ASUNTO : IP11-P-2012-004035
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Junio de 2.012, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-004035, seguida contra del Ciudadano: YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado YAN CARLO JANSASOY JANSASOY y el defensor Público de Guardia ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública Penal Punto Fijo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, efectivamente explico el Ministerio Publico las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, esta Representación Fiscal imputa al ciudadano: YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que consta experticia botánica Nº 418, de fecha 16-06-2012, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, la cual arrojó un pesos neto de (15,36 gramos de MARIHUANA), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Considera esta Representación Fiscal que dada la conducta de como ocurrieron los hechos y la multiplicidad de delitos estamos en presencia de estar llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicita una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y existe evidentemente situaciones particulares en el presente caso como la existencia de un arma de fuego, la concurrencia de Adolescente para el consumo de sustancia estupefaciente y la cantidad de 50 envoltorios de presunta Marihuana, así como la cantidad de 146 bolívares fuertes y el lugar donde se cometió los hechos siendo este una inmueble abandonado en la Calle Miranda llegado a la quebrada del Guaranao lo que hace presumir a esta Representación Fiscal que el ciudadano imputado aprovechado el estado de abandono del inmueble realizó actividades comerciales con dichas sustancia ilícitas en concurrencia con los tres Adolescentes que también quedaron detenidos en el presente procedimiento, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, Solicito la incautación preventiva del Arma y de los objetos incautos de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la referida ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.470.044, nacido en fecha 20-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción académica 1er año, Hijo de Margarita Jansasoy y Benito Jansoy, residenciado en: Calle Páez, esquina las Palmas, al final casa N° 02 del Sector Bella Vista, de Punto Fijo, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, N° de teléfono 0426-6694063. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal esta defensa observa lo siguiente que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pero que de modo alguno existen elementos de convicción para llegar a la conclusión que mi defendido es participe del mismo por las siguientes razones Primero: el lugar de los hechos o sitio donde se cometió el presunto delito es un lugar abierto donde tiene acceso cualquier tipo de persona sin restricción alguna ya que se trata de un sitio o inmueble en ruina abandonado y como quiera que del acta policial se determina que la presunta droga incautada la consiguieron dentro de un compartimiento de un bloque se cemento no pudiesen sacar como conclusión que cualquier persona pudiera sembrarla o ponerla en ese sitio, el testigo instrumental que observo el presunto decomiso en ningún momento manifiesta que la droga incautada le fue decomisada a mi defendido como tampoco ningún arma de fuego pero como quiera que el acta policial narra en cuanto al tiempo, modo y lugar la forma como fue encontrada el arma de fuego por cierto arma de fuego que no esta catalogada en la Ley de Arma y Explosivos como arma de fuego ya que se trata de una escopeta de tipo rudimentaria, sin embargo partiendo del supuesto hecho de las actas de este expediente mi defendido estuviese incurriendo presuntamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y como quiera que estamos en una etapa incipiente de la investigación solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida de presentación, es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron como quedo plasmado en el acta policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia que teniendo conocimiento a través de las pesquisas, así como entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho, pudimos determinar que un sujeto llamado XAVIER ALEXANDER GAUNA, fue el autor de la muerte del ciudadano: FRANK ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, victima de esta causa, igualmente tuvimos conocimiento que dicho sujeto es el líder de una banda que opera en el sector Bella Vista de esta Ciudad, conformada por unos sujetos llamados JONATHAN apodado EL CULON, EL ANTHONY, EL IRRA y EL NEGRITO, quienes se dedican a la venta y consumo de sustancias ilícitas (droga) así como al robo de los habitantes para lo cual utilizan armas de fuego, obtenida esta información y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios Inspector EMIR GUANIPA, Sub Inspector OSCAR MORALES, agentes NÉSTOR PÉREZ, SAUL GUANIPA, CARLOS RIERA, ROXANA RODRÍGUEZ, JUAN LUGO, ERCIDES LOW y JOSÉ COLINA, en varios vehículos particulares, hacia el sector Bella Vista de esta Ciudad, con la finalidad de aprehender a los integrantes de la mencionada banda, una vez apersonados en la dirección ya indicada, luego de realizar varios recorridos por las diferentes calles y en el momento que transitábamos por la calle Miranda llegando a la quebrada de Guaranao, finalizando dicha vía, pudimos observar que se encontraba una casa carente de techo, puertas, ventanas y en estado de abandono, en el interior de la misma pudimos visualizar a varios sujetos, quienes tomaron una actitud sospechosa, tratándose de esconderse entre las paredes de dicha vivienda, en vista de esta situación desabordamos los vehículos y rodeamos la vivienda para impedir la evasión de los sujetos que allí permanecían, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial se les indico que salieran al exterior, no acatando la orden, motivo por el cual procedimos a ingresar con las precauciones que amerita el caso, logrando ubicar en la parte que funge como sala a cuatro sujetos, luego de ser neutralizados, los funcionarios agentes SAUL GUANIPA y NÉSTOR PÉREZ, salieron en busca de alguna persona, que nos sirviera de testigo para el procedimiento, logrando ubicar al ciudadano: LUIS EDUARDO CUICAR CONTRERAS. (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), en presencia del testigo se procedió a la revisión corporal de los sujetos, practicada por los funcionario Agentes ERCIDES LOW y CARLOS RIERA, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos y adherido entre su vestimenta y el cuerpo, a la altura de la cintura: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 36, MARCA Y SERIAL NO VISIBLES, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR SIN MARCA APARENTE y en el bolsillo derecho de su pantalón se le decomiso un cartucho sin percutir, de color rojo, sin marca aparente, dicho sujeto quedó identificado como: CARLOS JANSASOY JANSASOY, apodado EL NEGRITO, Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-94 de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor informal, residenciado en la calle Páez con esquina calle las Palmas, casa número 02 del sector Bella Vista de esta ciudad, asi mismo se logro incautar en el Bolsillo izquierdo de su pantalón; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS. el mismo quedó identificado como: EMMANUEL JESÚS GAUNA CALDERA, Nacionalidad Venezolana, natural de los Taques, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-11-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Miranda, casa número 56 de color azul, adyacente a la quebrada del sector Bella Vista de esta Ciudad. Cédula de Identidad V-22.606.671, quien es el hermano menor del sujeto llamado XAVIER GAUNA, al tercer y cuarto sujeto no se le lograron incautar ninguna evidencia adheridas a su respectivas vestimentas, los mismos quedaron identificados como: ANTHONY JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, Nacionalidad Venezolana, natural de esta de 16 años de edad, nacido en fecha 22-08-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Arauca casa número 13 del sector Bella Vista de esta Ciudad Cedula de Identidad V-23 676 091 y ELIO JOSE SANCHEZ REYES, Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 14 años de edad, nacido en fecha 27-08-97, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Páez casa número 03 del sector Bella Vista de esta Ciudad. Cédula de Identidad V28.177.996, en el lugar procedimos a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, localizando en un rincón de la mencionada sala, lugar donde se encontraban los adolescentes arriba señalados y el ciudadano prenombrado, un bloque para construcción y en uno de sus compartimientos se logró ubicar la cantidad de 50 ENVOLTORIOS DEL IPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE RESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y DOS ENVOLTORIOS DE COLOR GRIS, EN FORMA RECTANGULAR, A LAS CUALES SE LES OBSERVA UNA PRESENTACIÓN EN LETRAS BLANCAS QUE DICE: SMOKING MASTER CONTENTIVAS DE PAPEL EXTRAFINO, UTILIZADOS PARA ELABORAR CIGARRILLOS, motivo por el cual quedaron detenidos y los adolescentes se pusieron a la orden de la Fiscalia 12° del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los cuales resultara detenido el ciudadano CARLOS JANSASOY JANSASOY y lograron incautar el inmueble abandonado, Un arma de fuego de fabricación casera y 50 ENVOLTORIOS DEL IPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE RESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y DOS ENVOLTORIOS DE COLOR GRIS, EN FORMA RECTANGULAR, A LAS CUALES SE LES OBSERVA UNA PRESENTACIÓN EN LETRAS BLANCAS QUE DICE: SMOKING MASTER CONTENTIVAS DE PAPEL EXTRAFINO, UTILIZADOS PARA ELABORAR CIGARRILLOS.
2) INSPECCION TECNICA N° 1057, de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por los Funcionarios EMIR GUANIPA, OSCAR MORALES, NESTO PEREZ, DERWIN GRANADILLO, JUAN LUGO, ROXANA RODRIGUEZ, CARLOS RIERA, JOSE COLINA, ARCIDES LOW Y SAUL GUANIPA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso con su respectiva fijación fotográfica.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la incautación de Un arma de fuego de fabricación casera y 50 ENVOLTORIOS DEL IPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y DOS ENVOLTORIOS DE COLOR GRIS, EN FORMA RECTANGULAR, A LAS CUALES SE LES OBSERVA UNA PRESENTACIÓN EN LETRAS BLANCAS QUE DICE: SMOKING MASTER CONTENTIVAS DE PAPEL EXTRAFINO, UTILIZADOS PARA ELABORAR CIGARRILLOS.
4) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se trata de 50 ENVOLTORIOS DEL IPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEAN MARIHUANA, CON UN PESO DE 20 GRAMOS.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el funcionario ERCIDES LOW, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se determina que los papeles de forma rectangular con apariencia de billetes, que fueron incautados en el procedimiento, son billetes de libre circulación en el país.
6) ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CUICAR CONTRERAS, quien manifestó estar dispuesto en rendir declaración en relación a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Yo me encontraba transitando por la calle Miranda del sector Blanquita de Pérez de esta ciudad cuando de pronto me llego una comisión del CICPC quienes se identificaron y me pidieron la colaboración de que yo les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar por lo que yo acepte, seguidamente llegamos a una residencia de color azul la cual se encontraba en bastante deterioro donde los funcionarios se encontraba en la parte de afuera de la misma donde luego ingresamos a la vivienda y habían cuatro sujetos desconocidos quienes tenían en su poder un arma de fuego de color tipo escopeta de color negro, y dentro de uno de los huecos de unos de los bloques se encontraban varios envoltorios tipo cebollitas de color negro, y dinero en efectivo, luego terminamos de revisar todo el interior de la casa no logrando encontrar mas nada.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 16 de junio de 2012, suscrito por el experto LUIS ARIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien le realizo la experticia al arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria.
8) ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 418, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, en la cual se evidencia que la sustancia incautada, se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de quince como treinta y seis gramos (15,36 gramos).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se puede constatar que efectivamente el imputado de autos, al momento de ser detenido en el inmueble abandonado, se encontraba en compañía de tres adolescentes y que los funcionarios en el acta dejan constancia que le incautan al detenido presente en sala, cierta cantidad de dinero en efectivo y que el escopetin y los 50 envoltorios los encontraron el sitio ocultos en los huecos de los bloques, lo que lleva a este Tribunal a considerar de quien eran el arma y la sustancia ilícita, porque pudiera ser del imputado, pero también pudiera ser de alguno de sus acompañantes, o fuera de todos los que allí se encontraban, por lo que le parece desproporcionado a este Tribunal, decretar al imputado de autos una medida Privativa de Libertad y se puede satisfacer al Estado con un arresto Domiciliario. Ahora bien considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, sea uno de los presuntos autores del delito por el cual es presentado a este Tribunal, como lo es la posesión de sustancia ilícitas por cuanto de las actas policiales así de desprende, pero no debe estar este juzgador de espaldas de la realidad, cuando en reciente fecha el tribunal supremo de justicia, actuando bajo políticas de estado, le ordeno a los jueces que revisaran las causas de drogas que no excedan de 8 gramos de cocaína y 35 de marihuana y se les otorgara a los imputados una medida menos gravosa, para el descongestionamiento de los centros carcelarios, y seria inoficioso, decretar la Privativa de Libertad, solicitada por la Vindicta Publica en el presente asunto, porque la cantidad de sustancias incautadas no excede de 30 gramos de marihuana. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, el mismo debe demostrarse en las investigaciones, que la mencionada arma,. Es propiedad y la portaba el imputado en ese momento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreta al ciudadano: YAN CARLO JANSASOY JANSASOY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal consistente en la medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO; Se acuerda la incautación preventiva del Arma y de los objetos incautos de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la referida ley. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comando Policial Zona 02, para que realicen recorridos periódicos en la casa de habitación del imputado de autos donde cumplirá con la medida impuesta, a fin de verificar el cumplimiento de la misma. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA