REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002921
ASUNTO : IP11-P-2009-002921
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JONAS ALEJANDRO PEREZ, por la comisión de los delitos de: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARY LUGO y el ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Junio de 2012, siendo las 10:27 AM, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-002921, seguido contra del ciudadano Imputado: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARY LUGO y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES y el imputado ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO y quien designa en sala a la ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado 168173, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia que la victima fue notifica de manera positiva y no compareció a este Acto. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARY LUGO y el ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR impuesta al ciudadano ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: SALAS CAMBERO ARGENIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20/06/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.860431, estado civil: divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado EN la Calle Principal del Sector Ali Primera Casa Nº 15. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0412.0699867.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. DANIEL MARTINEZ, defensor quien manifiesta “Visto que mi defendido manifestó en esta sala admitir los hechos solicito se le imponga de la pena correspondiente. es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron cuando el imputado de autos fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 06 de Agosto de 2009 cuando siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde luego de la denuncia que fuere incoada por la ciudadana MARY ELITZABET LUGO MEDINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ese mismo día a través de la cual manifiesta que el día 06 de Agosto de 2009 cuando eran aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada cuando llegaba de una fiesta en casa de una vecina con mis hijos y entraba a mi lugar de residencia antes mencionado y su ex esposo de nombre ARGENIS SALAS la agredió física y verbalmente apuntándola con un Arma de fuego y realizó un disparo dentro de dicha residencia, razón por la cual se apertura investigación número 1-236.979 a través de la cual continuando con dicha investigación los funcionarios se trasladan hacia el Centro Refinador Paraguaná, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano aquí acusado, procediendo a indicar donde se encontraba su vehiculo Tipo CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Color: AZUL, Placa: XBW234, en la cual se logró incautar un arma de fuego tipo PISTOLA, Marca BRYCO, Modelo: JENNINGS NINE, Calibre 9mm, Serial número 1313804 y con su respectivo cargador, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico, procediendo a la detención del mismo por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y uno de los Delitos Contra el Orden Público.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales
VICTIMA
1 Testimonio de la victima MARY ELITZABET LUGO, por cuanto es pertinente y necesario por cuanto es la victima del presente hecho.
2) Testimonios de los funcionarios RUBEN CABRERA, MARIA RODRIGUEZ, SAUL ROMERO, CARLOS RIERA, GERALDO PINEDA, JHON JOSE MAVAREZ Y ANTOHONY MANUEL DA CAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto las misma son útiles, necearías y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios actuantes y expertos que practicaron las Actas de Investigación, Experticias e Inspecciones Técnicas en el presente asunto., adscritos a al Destacamento N° 44 de La Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la detención del imputado de autos.
Documentales
1) INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 1809 suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS RIERA, RUBEN CABRERA y GERALDO PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual se deja constancia de la Inspección realizada sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Color; AZUL, Clase: CAMIONETA, Año: 1986, Placas: XBW-234.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 97010-175-ST-446 de fecha 06 de Agosto de 2009 suscrita por la Detective MARÍA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Criminalística, Área de Técnica Policial a través de la cual se deja constancia de la peritación realizada sobre un arma de fuego tipo PISTOLA, Calibre 9mm, marca BRYCO ARMS, Modelo JENNINGS NINE y la cantidad de Tres (03) balas elaboradas en metal de color dorado de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre 9mm de la marca Lugger del tipo ojival, arrojando como conclusión que lo correspondiente al punto 1 resultó ser un arma de fuego la cual puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 626 de fecha 07 de Agosto de 2009 suscrita por el Agente Investigador 1 JHON JOSÉ MAVAREZ UZCATEGUI y Agente de Seguridad 1 ANTHONY MANUEL DA CAMARA, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la peritación realizada sobre un vehículo Clase: CAMIONETA, Año: 1986, Placas XBW-234, Color: AZUL, Serial de Carrocería: *FJ62058446* Serial de Motor: *2F097192* .
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07 de Agosto de 2009 suscrita por la Médico Forense Estilita Rodríguez, practicado a la ciudadana MARY ELITZABET LUGO
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 277 del Código Penal establece lo siguiente:
“el porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigara con prisión de tres a cinco años”.
Por su parte el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o Psíquica de la Mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
Y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que el día 06 de Agosto de 2009 cuando eran aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada cuando llegaba de una fiesta en casa de una vecina con mis hijos y entraba a mi lugar de residencia antes mencionado y su ex esposo de nombre ARGENIS SALAS la agredió física y verbalmente apuntándola con un Arma de fuego y realizó un disparo dentro de dicha residencia, e incurrió en las conductas establecidas en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciónes estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien; el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, prevé una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de cuatro (4) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, menos la admisión de hechos da un total de dos (02) años. Ahora bien por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito establecido y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una mujer libre de violencia, prevé una pena entre (6) a (18) meses de prisión, con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, delito establecido y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una mujer libre de violencia, prevé una pena entre (6) a (18) meses de prisión, en estos dos delitos nos da un máxima de (2) años, aplicando el artículo 86 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos se debe aplicar la media que en este caso sería de (1) año para cada delito más los (4) años del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, nos dan (6) años de prisión que sería la pena aplicable, y por la admisión de los hechos se le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena aplicable en definitiva al imputado de autos. Y ASÍ DE DECIDE.-
CONSIDERRACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de : VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARY LUGO y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARY LUGO y el ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ARGENIS RAFAEL SALAS CAMBERO, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARY LUGO y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida de Presentación hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta dentro del termino establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO