REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000906
ASUNTO : IP11-P-2010-000906
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA y JOSÈ LUÍS MOLLEJA, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes (18) de Junio de 2012, siendo las 12:09 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-000906, seguido contra de los Ciudadanos Imputados: JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA, JOSÈ LUÍS MOLLEJA Y OSWALDO JOSÈ PUYOSA, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, el Defensor Público 2º Penal ABG. OSCAR GOMEZ, por la Unidad de la Defensa Publica y los Imputados JOSE LUIS MOLLEJA, AQUILES SIENA CÓRDOVA Y JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, se deja constancia de la Incomparecencia del imputado OSWALDO JOSÈ PUYOSA, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, este Tribunal evidencia que existe oficio de fecha 04 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director del Internado Judicial de coro, oficio signado bajo el Número 171-2012, constante de un folio útil, donde informa que el ciudadano: Puyosa Oswaldo José, no pudo ser trasladado por cuanto no se encuentra en ese establecimiento. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Falcón ciudadano ABG. PEDRO PRADO, quien manifiesta “En virtud de que en fecha 26-04-2012, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia preliminar el ciudadano JOSE LUIS MOLLEJA, quien le manifestó al Tribunal que el ciudadano OSWALDO JOSÈ PUYOSA, no es la persona involucrada en el hechos, por cuanto el es una persona enferma y la persona que se encuentra actualmente detenida en el Internado Judicial, al momento de su detención aporto un nombre falso; y el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial de Coro por una causa distinta, oportunidad esta en el cual se solicito al Internado Judicial de coro, a fin de solicitar información con relación a que si el ciudadano se encontraba ingresado en dicho recinto carcelario, no obstante a esto analizadas las actas que cursan en el expediente se obtuvo por parte del Director del Internado Judicial de Coro, información suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director del Internado Judicial de coro, oficio signado bajo el Número 171-2012, donde hace constar que en dicho Internado no se encuentra registrado como interno ningún ciudadano identificado como Puyosa Oswaldo José, y aunado a que la presente fecha se ha diferido la presente Audiencia Preliminar en 13 oportunidades bien sea por la incomparecencia del mencionado acusado y estando presentes en esta sala los acusados JOSE LUIS MOLLEJA, AQUILES SIENA CÓRDOVA Y JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, esta representación Fiscal solicita la División de continencia de la presente causa de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se lleve a efecto la presente Audiencia Preliminar. Es todo. “. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA, JOSÈ LUÍS MOLLEJA Y OSWALDO JOSÈ PUYOSA, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los mismos, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desean declarar, manifestando los Ciudadanos: JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA y JOSÈ LUÍS MOLLEJA, que NO deseaban hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito:
Seguidamente se hace pasar al Ciudadano JOSE LUIS MOLLEJA no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/06/62, de 42 años de edad, nunca se ha cedulado, estado civil Soltero, grado de instrucción: Analfabeta, de Oficio Cuidador de Carros, hijo de José Rafael Puyosa y Felipa Díaz de Puyosa, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Lagoven, Casa S/N°, de color Rosada, diagonal a la Licorería Uriel, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 25/02/65, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.010, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto año de Bachillerato, de Oficio Cocinero, hijo de Dante Siena y Bárbara Córdova de Siena, natural de Italia y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Siete, Casa S/N°, de color Blanco, al frente del Taller Mecánico de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano JAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 09/07/80, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.043, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Albañil, hijo de Rafael González y Miriam Gutiérrez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Cuatro Casa N° 7-A, de color Verde, a una cuadra de la Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. OSCAR GOMEZ, defensor de los imputados JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA y JOSÈ LUÍS MOLLEJA, quien manifiesta “. Visto la decisión del ciudadano Fiscal, de que se pronuncia sobre la división de la continencia de la causa llegado al caso de que decisión del ciudadano Juez fuese que se divida la continencia de la causa y como quiera que los ciudadanos imputados han manifestado a este defensor la posibilidad de que una vez sean impuestos del procedimiento por admisión de los hechos, querer admitir es por ello que le solicito al ciudadano Juez emplace a los ciudadanos de marras, a los efectos de que expresen de forma voluntaria si desean o no admitir los hechos. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, los hechos en el presente asunto sucedieron según acta policial de fecha 07-05-2010, suscritas por los funcionarios policiales, sub.delegación Punto Fijo, incautándole a los referidos ciudadanos lo siguiente: tres envoltorios de lo del tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro anudados en su único extremo con hilo de color beig, en cuyo interior se le aprecia y se percibe olor similar a una sustancia presuntamente cocaína y una pipa rudimentaria, con un peso bruto de 0,9 gramos. Cuatro envoltorios tipo cebollita elaborados en materia sintético dos de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo y las otras dos con hilo de color azul anudado en su único extremo con hilo de color beig, en cuyo interior se le aprecia y se percibe olor similar a una sustancia presuntamente cocaína, con un peso bruto de 1,3 gramos. Diez envoltorios de materia sintético , cinco de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color beig, cuatro de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color beig y uno de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color naranja en cuyo interior se le aprecia y se percibe olor similar a una sustancia presuntamente cocaína y una pipa rudimentaria, con un peso bruto de 2,7 gramos y tres envoltorios de material sintético color blanco anudado en su único extremo con hilo de color naranja y otra de color rojo en cuyo interior se le aprecia y se percibe olor similar a una sustancia presuntamente cocaína y una pipa rudimentaria, con un peso neto de 0,9 gramos, para un total de 5,8 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y los detenidos puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada a los ciudadanos imputados de marras es la que se conoce con el nombre de COCAINA, con un peso de un peso neto total de 5,8 gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto hasta la fecha en el presente asunto ha sido imposible realizar la Audiencia Preliminar en contra los imputados de autos, por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del imputado OSWALDO PUYOSA, a quien se ha solicitado en varias oportunidades al Internado Judicial de coro, dando por respuesta el mismo por oficio que dicho ciudadano no se encuentra registrado por ese nombre en ese recinto carcelario y por cuanto el imputado JOSE MOLLEJA, manifestó al Tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Internado Judicial de coro por otro delito y que suplantó el nombre de OSWALDO JOSE PUYOSA, el cual le corresponde efectivamente a un sobrino enfermo lo que hace presumir que dicho ciudadano cambió su identidad al momento de la presentación ante este Circuito Judicial, motivo por el cual el Tribunal en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva de los coimputados en el presente asunto que siempre han acudido al llamado efectuado por el Tribunal procede a dividir la continencia de la causa con respecto a la persona que dijo llamarse presuntamente OSWALDO JOSE PUYOSA y se acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar en este mismo acto con respecto a los coimputados presentes en sala . SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra los ciudadanos JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA y JOSÈ LUÍS MOLLEJA, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción del acta policial de fecha 07-05-2009, la cual no se admite por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA y JOSÈ LUÍS MOLLEJA, expusieron libres de coacción y de manera espontánea por separado: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de (1) a (3) años de prisión dándonos una media de (1) año y (6) meses, y al hacer las rebajas correspondiente por admisión de hechos sería de (9) meses, quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en (9) meses de prisión. ASÍ DE DECIDE.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la funcionaria LENALIDA GUARECUCO adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia química Nro. 9700-060-334 de fecha 10-5-10, a la droga incautada en la vivienda donde fueron detenidos los imputados de autos
2) Testimonio del ciudadano RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica al sitio del suceso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios ERIK MORENO, LUIS CHIRINOS, LUIS HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, PABLO CASTILLO, ROBERTO SANCHEZ Y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-334 de fecha 10-5-10, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-334 de fecha 10-5-10, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada en la vivienda.
3) Para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 7-5-10, suscrita por los funcionarios Ramón Guarecuco y Saúl Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia y describe la vivienda objeto del allanamiento donde fueron aprehendidos los imputados y de cómo se incautó la sustancia ilícita así como la granada de mano y demás objetos que estaban junto con ésta
PRUEBAS DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 7,de mayo de 209, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a los que se refiere esta ley con fines distintos a los previstos en los articulo 3, 31 y 32 de esta ley y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados JEAN JESÚS GONZÀLEZ GUTIERREZ, AQUILES SIENA CÓRDOVA y JOSÈ LUÍS MOLLEJA, al poseer la cantidad de sustancias estupefacientes y Psictropicas, con destino distinto al consumo y por la cantidad incautada, incurrieron en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión y nos da un máximo de tres (3) años, dándonos una media de un (1) año y seis (6) meses y al hacer la rebaja correspondiente por admisión de hechos sería la pena aplicable es de NUEVE (9) MESES DE PRISION Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda Dividir la Continencia de la Causa en cuanto al imputado OSWALDO PUYOSA. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico con excepción del acta policial de fecha 07-05-2009, la cual no se admite por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los imputados de autos, SE CONDENA a los ciudadanos: JOSE LUIS MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Numero 9.803.350, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, AQUILES SIENA CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 25/02/65, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.010, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto año de Bachillerato, de Oficio Cocinero, hijo de Dante Siena y Bárbara Córdova de Siena, natural de Italia y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Siete, Casa S/N°, de color Blanco, al frente del Taller Mecánico de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón, JAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 09/07/80, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.043, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Albañil, hijo de Rafael González y Miriam Gutiérrez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Cuatro Casa N° 7-A, de color Verde, a una cuadra de la Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de los acusados. SEPTIMO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento. OCTAVO: En cuanto a la celebración o fijación de la Audiencia Preliminar con relación al ciudadano OSWALDO PUYOSA, este Tribunal se abstiene a reprogramar dicha audiencia hasta tanto el Representante el Ministerio Publico, consigne ante este Tribunal los datos correctos o la situación del ciudadano antes mencionado. Y así se decide. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta en el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO