REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004360
ASUNTO : IP11-P-2012-004360
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HENRIQUEZ PEROZO DEGLIZ VALLE, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de junio de 2.012, siendo las 7:46 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-004360, seguida contra del Ciudadano: WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HENRIQUEZ PEROZO DEGLIZ VALLE, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO y la victima HENRIQUEZ PEROZO DEGLIZ VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.823.089. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, quien designa un defensor de confianza o desea que le designen un defensor publico manifestando el mismo “deseo que me designen un defensor de confianza, es todo”. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO y quien designa en sala a los ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA, Impreabogado 13009, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, asimismo consigno actuaciones complementarias a fin de que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/02/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en: Tacuaco, Calle Bolívar, Sector Palma Sola, casa sin numero, a dos cuadras del abasto Nefabi, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.520.279, numero de teléfono 0412-3697458, hijo de William García y Betty Coromoto Henríquez.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vistas las actuaciones me acogo a las medidas y e aconsejado a mi representado que respete a la dama. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, sea el presunto autor de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HENRIQUEZ PEROZO DEGLIZ VALLE, por cuanto fue denunciado por su propia hermana de haberla golpeado con un tubo de cortijero, aunado a que el mismo cada vez que se emborracha, sin motivo alguna opta por insultarla y agredirla físicamente. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado WILLIAN JOSE HENRRIQUEZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: HENRIQUEZ PEROZO DEGLIZ VALLE, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, asimismo se le impone al imputado de las Medidas establecidas en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en La salida inmediata de la residencia en Común y la Prohibición de acercarse a la mujer agredida. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO