REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004357
ASUNTO : IP11-P-2012-004357

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio: DOUDIMAR GARCIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo las 7:06 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de defensor Público Primero y finalmente la ciudadana imputada: YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.407, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante y deportista, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-1993, Domiciliada: Calle Guaicaipuro, casa N° 01, Nuevo Pueblo Norte, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, telèfono 0416-0617873, nombre de sus padres Yulis colina y Jesús Velazco. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, las que el Tribunal considere prudente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio: DOUDIMAR GARCIA. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, consigna en este acto actuaciones complementarias del presente asunto penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando la ciudadana YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA, que NO deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones por esta defensa que conforman el presente asunto penal se desprenden de las mismas lo siguiente aún cuando constan en autos actuación policial efectuada por el destacamento 44 segunda compañía de la guaria Nacional en la cual dejan constancia de la practica de un procedimiento policial esta defensa en razón de las reiteradas jurisprudencia emanadas del Tribunal supremo de Justicia en las cuales han quedado suficientemente clara en que no solo el dicho de los funcionarios es suficiente para que se presuma la existencia de la comisión de un hecho punible es por lo que resalto a este Tribual que en las actas que acompañan el procedimiento presentado por la vindicta pública no se reflejan entrevista alguna a la supuesta víctima, testigos presénciales, ni mucho menos a mi defendida en razón de que la misma puede considerarse víctima de los supuestos hechos acontecidos ya que se desprenden de estas mismas actuaciones la existencia de una medicatura forense practicadas en fecha 24-06-2012, por la medico forense ESTILITA RODRIGUEZ, en la cual se le apreció lo siguiente cito textualmente “Múltiples excoriaciones que impresionan estigma, ….., en hemicara izquierda, satisfactorio de Tc: 6 días salvo complicaciones C: leves” Lo cual indudablemente hace ver que mi defendida fue victima de agresiones lo cual le causo un daño en su integridad física y mental. A todo evento y para conocimiento del Tribunal quiero destacar que mi defendida es una ciudadana sin conducta predelictual alguna, joven estudiante y atleta de Alta competencia tal y como se refleja en constancia la cual consigno emitida por la Asociación Falconiana de Atletismo constante de 2 folios útiles la cual es suscrita por el presidente de referida Asociación. Por lo antes expuesto en vista de al falta de claridad de elemento alguno necesario tal como lo prevee nuestra legislación procesal para imputarle a mi defendida la presunta comisión de delito alguno solicito se acuerde la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones. es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA sea la presunta autora del delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio: DOUDIMAR GARCIA, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el centro de la ciudad, se encontraba protagonizando una riña con otra ciudadana Menor de edad, a la cual según el informe medico legal suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, arroja un diagnostico de Trauma ocular izquierdo y desgarro conjuntival, Hematoma …… en presencia de hemorragia conjuntival en su totalidad y múltiples excoriaciones que impresionan estigmas en región intraocular con un tiempo de curación de 21 días, salvo complicaciones. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta a la imputada YULIANNYS ISABEL VELAZCO COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio: DOUDIMAR GARCIA, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO