REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002484
ASUNTO : IP11-P-2011-002484


AUTO ACORDANDO REVISION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vistos los escritos consignados por ante este Tribunal por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad é IPSA número V-5.997.390, 34047; con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares 2, piso 1, oficina # 05, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado de PEDRO EMIRO HERNRIQUEZ FRANCO, plenamente identificado en el asunto penal ASUNTO PENAL N° IP11-P-2011- 02484, mediante el cual expone que de conformidad con el artículo 256, ahora 242 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual consagra la posibilidad de solicitar en cualquier otro momento del procesal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, que en este caso de autos es la medida privativa preventiva judicial de libertad, a la cual su defendido se encuentra sometido en la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, donde no debería estar por razones de salud, siendo que se trata de un paciente propenso al infarto debido a su edad y con grandes posibilidades de procurar una sentencia absolutoria en un eventual Juicio Oral y Público. Pero, lo indignante en el presente caso es ver como mi defendido, luego de encontrarse sometido a una medida de detención domiciliaria se le detiene por pretender acudir con carácter de emergencia al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, aun cuando hizo un llamado de auxilio para transporte a la Policía del Estado Falcón que hizo caso omiso; pero si la POLICARIRUBANA fue oportuna para aprehenderlo a poco de haber salido de su residencia acompañado de su esposa quien lo transportaba en su vehículo particular. Sigue añadiendo la Defensa Técnica para elevar su voz para que se considere la posibilidad de aplicación del contenido de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, AFIRMACION DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD, los cuales son muy proclives a ser tomados en cuenta sin fomentar impunidad, dadas las circunstancias de hechos que rodean el caso en concreto y que son a todas luces detectable por usted ciudadano Juez en su condición de garantista.
Por otra parte alega que tal y como emerge de las actas de investigación y sobre todo del desenvolvimiento del proceso, claramente las circunstancias han variado sustancialmente, por cuanto se esta procesando a su cliente por su presunta participación en un delito en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y que surgirá en la audiencia preliminar y posterior juicio que su defendido no es reconocido por ninguna victima o testigo en los hechos por lo cual se le acusa y que solo existe la apreciación errada de los funcionarios policiales que practicaron la detención; alegando que se fundamenta la acusación BAJO LA TESIS DEL FALSO SUPUESTO, con pruebas inexistentes en autos, que no cursan en el presente asunto penal elementos de convicción capaces demostrar en forma alguna que su defendido participara en un hecho tan grave, como lo es el ROBO AGRAVADO EN CUALESQUIERA FORMA DE PARTICIPACION, de acuerdo con lo descrito nuestro condigo sustantivo penal.
Continua alegando el defensor que ante esta serie de circunstancias y frente a una medida de privación de libertad injusta, ante la revocatoria drástica de una medida que fue le fue acordada a su patrocinado, considera discriminatoria de los derechos del encartado de autos, bien podría continuar atendiendo este proceso, pues no existe el PELIGRO DE FUGA, cuando tiene en la localidad arraigo, su residencia, domicilio, asiento de su familia, hijos y nietos, y la imposibilidad económica para salir del país, no existe conducta alguna destinada a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni mucho menos influir en los coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten desleal o reticente ahora en el Juicio, ni inducir a otros a realizar esos comportamientos, y que por el contrario, la conducta de su representado será la de colaborar con el proceso, motivo por el cual solicita la revisión de la medida preventiva de privación de libertad por una menos gravosa.
Alega asimismo que existe una victima que comparece a los actos atento del proceso y sin ningún tipo de coacción o apremio ha dicho: “que le sorprende ver sentado en la sala a un señor de casi sesenta (60) años o mas cuando la realidad fue que quienes se apersonaron a su negocio fueron unos muchachos altos, delgados, muy jóvenes” y que nos encontramos en una época de aplicación de políticas de Estado a los fines de propender a una mejor atención al recluso y evitar el hacinamiento con el desmantelamiento carcelario, también la puesta en marcha de las medidas implementadas para ello como las arriba indicadas, el propio Estado Venezolano así lo exige con las políticas actuales que coadyuvan con los principios de economía y celeridad procesal destacando el deterioro del estado de salud del sub judice Pedro Emiro Henríquez, quien es un enfermo cardiaco, por las circunstancias su salud se ha desmejorado muchísimo y bien podría permanecer bajo presentaciones periódicas, lo que no le impedirá asistir a sus consultas médicas o emergencias si fuere el caso, hasta el final de este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de mayo de 2012, estaba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual hubo de ser diferida por cuanto, el Fiscal que llevaba la causa en contra del imputado, había sido recusado, por la defensa del mismo, y en la mencionada audiencia se presento una de las victimas, el ciudadano PEDRO LUIS CHIRINIOS ALDAMA, quien solicito el derecho de palabra al tribunal y expuso de forma textual lo siguiente: “ Ciudadano Juez el debido respeto que merece este Tribunal, yo quiero decir que este señor que esta presente aquí, yo nunca lo he visto, las personas que estaban eran altos y de contextura delgada, de piel blanca, además ni manejando lo vi, el se ve muy mayor de edad para hacer esas cosas (creo yo)”.
Ahora bien; ante esa afirmación, este Tribunal a los fines de verificar lo alegado por la victima en la sala de audiencia y en búsqueda de la verdad procesal, procedió al análisis de las actas procesales, muy especialmente el Acta Policial y de las declaraciones de la victimas, por ante el Cuerpo Instructor, constatando con sorpresa lo siguiente: 1) El acta Policial de fecha 26 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al la Coordinación de la Zona Policial N° 2, dejan constancia que tres ciudadanos, identificados como CHIRINOS ALDAMA JOSE LUIS, JAIME SAUL VELAZQUEZ Y MARCOS GAUNA, manifestando que habían sido objeto de un robo a mano armada, en el local SURTI GOMAS, y que los ciudadanos se trasladaban en un vehiculo maraca Ford, modelo conquistador, de color blanco con el techo negro, placas DDS-067 y que los habían seguido pero lograron darse a la fuga por el sector de santa Rosalía, por lo que procedieron a implementar un dispositivo y como a la Hora y media lograron visualizar un vehiculo con las características similares a las referidas por las victimas, el cual se encontraba parqueado frente a un taller , en la calle principal de Santa Rosalía, por lo que se acercaron y se percataron que no había nadie a bordo, pero un ciudadano que estaba adyacente, manifestó ser el dueño del vehiculo, el cual identificaron como PEDRO EMIRO HERNRIQUEZ FRANCO y procedieron a su detención, sin ubicarle ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se comunico con el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, haciendo acto de presencia las tres victimas e identificaron el vehiculo, pero manifestaron que el ciudadano no era de las personas que habían realizado el hecho delictivo.
En el folio ocho de expediente, cursa entrevista realizada al ciudadano victima JAIME SAUL VELASQUEZ, el cual narra los hechos y manifiesta entre otras cosas, “ que después como a hora y media del hecho se comunica un policía con el jefe y le manifestó que habían localizado el vehiculo, por lo que llegaron hasta el sitio donde tenían el vehiculo y a un señor que al parecer dice ser el dueño del carro, mas el no era uno de los que lo habían atracado”.
En el folio 10 del expediente cursa entrevista realizada al ciudadano victima JOSE LUIS CHIRINOS, el cual narra los hechos y manifiesta entre otras cosas, “ que después como a hora y media del hecho se comunica un policía con el y le manifestó que habían localizado el vehiculo, por lo que llegaron hasta el sitio donde tenían el vehiculo y a un señor que al parecer dice ser el dueño del carro, mas el no era uno de los que lo habían atracado”.
En fecha 29 de Julio de 2011, se llevo a efecto la audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, en la cual el mencionado imputado declaro entre otras cosas lo siguiente: “que había llevado el carro a un taller y que al momento de buscarlo, habían varios policías encima del mismo y manifestando que había tenido problemas con un funcionario de policía y con un Fiscal y que por eso lo estaban implicando, que esas denuncias las había hecho hasta en la Fiscalia General en caracas y que si el hubiese cometido algún delito en el carro, no les hubiese dicho que el era el propietario del carro.
Ahora bien; a pesar de las actuaciones analizadas anteriormente y la cuales cursaban en la causa al momento de la presentación del imputado, le fue decretada por el Tribunal una Medida de Privación Judicial de Libertad, considerando este Tribunal que la misma violo los Principios de presunción de inocencia y el de la afirmación de la Libertad, que ampara al imputado a través de todo el proceso penal, por cuanto las victimas manifestaron desde el primer momento, que el imputado detenido, no había sido uno de los que habían cometido el hecho y el imputado en sala declaro que había llevado el carro a un taller, lo cual se corresponde con lo manifestado por los policías al momento de la detención del imputado, por cuanto dejaron constancia que el vehiculo se encontraba aparcado frente a un taller y que el detenido que se encontraba adyacente, se acerco y manifestó que ese vehiculo era de su propiedad.
Por otra parte la Fiscalia imputo al mencionado ciudadano, por el presunto delito de GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, que en principio se pudiera encuadrar el mencionado delito, en caso de demostrarse alguna participación del imputado en el hecho, pero que ante la vaguedad de los Elementos de convicción en contra del imputado de autos, debió aplicarse los principios antes mencionados, ya que por la pena aplicar al delito, no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización de la Justicia y así debió decidirse en la audiencia de presentación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del defensor del imputado de autos, abogado Gilberto Zerpa. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, venezolano, nacido en fecha 18-10-1953, de 57 años, cédula de identidad No.: 3.833.869, estado civil: soltero, de oficio comerciante, natural de Punto Fijo, grado de instrucción Cuarto Año, domiciliado en Sector Las Adjuntas, sector Los Orumos, calle principal, casa 01 de color rosada, frente a la licorería de la zona, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Emiro Henríquez y Eulalia Franco, teléfono: 0424-615.95.19, y se le acuerda en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Notifíquese al imputado para que acuda a este Tribunal, a los efectos de ser impuesto de las condiciones impuestas y de las causas de revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBETRTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO