REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003923
ASUNTO : IP11-P-2011-003923


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 25 de Junio de 2012, se ejecuto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en el presente asunto en contra del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo automotor, concatenados con el artículo 83 del Código Penal referido a la coautoría, en perjuicio de JOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ (OCCISO), RIGOBERTO KELLY CHIRINOS (OCCISO) Y OTROS y por cuanto en fecha 28 de Junioo de 2012, se celebro la audiencia de imputación al mencionado imputado procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2.012, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003923, seguida contra del ciudadano: JHON BILLY GUANIPA MANZANO, en razón de orden de aprehensión dictada contra los imputados de autos, a los efectos de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los defensores privados los ABG. HECTOR MEDINA, ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. XIOMARA FRENELLIN, quienes se encuentran debidamente juramentadas y el imputado: JHON BILLY GUANIPA MANZANO. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo automotor, concatenados con el artículo 83 del Código Penal referido a la coautoría, en perjuicio de JOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ (OCCISO), RIGOBERTO KELLY CHIRINOS (OCCISO) Y OTROS. Por cuanto los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JHON BILLY GUANIPA MANZANO, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por los delitos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JHON BILLY GUANIPA MANZANO, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al para identificarse de la siguiente manera: JHON BILLY GUANIPA MANZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/03/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, con residenciado en Santa Elena, Calle Acueducto Casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20. 254.563, hijos de Luís Rafael Guanipa y Yolimar Manzano.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso” oída la exposición de la representación fiscal esta defensa se opone a la imputación hecha a nuestro defendido debido a que consideramos una vez como fueron examinadas cada una de las actas policiales a pesar de que existe la comisión de un hecho punible, no existen elementos de convicción que relacionen o hagan conexión con el hecho delictivo ocurrido y que en esta oportunidad la representación fiscal le quiere imputar al mismo porque a pesar de que existen varias víctimas cada uno de los mismos en las entrevistas rendidas ante el CICPC, no señalan o difiere de características que nada tienen que ver con nuestro defendido es por ello que le solicitamos al ciudadano Juez decrete la Libertad Plena al ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por considerar que el mismo no esta incurso en estos delitos no están llenos los extremos de ley, exigidos por el 236 ordinal 2do del COPP reformado, que se refiere a los elementos de convicción. De igual manera solicitamos para que sea clarificada lo alegado por la defensa de no participación de nuestro defendido de los hechos imputados por la Fiscalía una Rueda de Individuos la cual dejará en claro que el mismo es inocente de lo que hoy le imputó la Representación Fiscal y solicitamos copias simples de todo el expediente, es todo”.
LOS HECHOS
El viernes 03 de junio del 2011, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en momentos que los ciudadanos: YOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, RIGOBERTO KELLY CHIRINO, YOEL LUIS COLINA, ALIRIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ BERMÚDEZ, JORGE SIMÓN QUILOTE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO REYES RODRÍGUEZ, ALBERTO SEGUNDO QUERO, ANGEL ENRIQUE CONTRERAS MEDINA, EDGARDO DELGADO ORIÓN, EDIXON ENRIQUEZ AMAYA MARQUEZ, DELVIS RAMÓN ÁVILA, JONNY ALCIDES BRACHO, FELIX JOSE SANCHEZ GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO LUGO, GABRIEL IGNACIO MENDEZ SANCHEZ, CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS CARMEN LUGO, CARLOS EMILIO POLANCO, ALEXIS JHONNY VELASCO LEINDENZ, JULIAN JAVIER GARCIA LINARES, WILMER ALEXIS POLANCO GONZALEZ, empleados de la Empresa Quintoca contratista de PDVSA, se trasladaban en el Autobús Marca blue Bird, Color: Amarillo, Tipo Colectivo, Placas: 143-XHC, perteneciente a la empresa y conducido por el ciudadano: JOSÉ JESÚS REYES PRADO, fueron interceptados a la altura de la agencia de vehículos Mitsubishi ubicada en la avenida Intercomunal Ali primera, específicamente frente al Club Ítalo de esta ciudad de Punto Fijo; en momentos en que el transporte se detuvo a dejar a uno de los trabajadores; por un vehículo Marca Hyunday color Plateado, que se atravesó y obligó a detenerse, del cual descendieron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte abordaron el vehículo despojando a los pasajeros de todas sus pertenencias; entre las que estaban sobres de pago, teléfonos celulares y demás prendas, obligando al conductor del autobús a dirigirse en dirección a la Curva de Sabino para luego girar hacia el sector Las Margaritas, específicamente a la calle Don Emilia, donde sin motivo aparente los atracadores accionaron sus armas de fuego contra dos de los trabajadores que viajaban en el autobús, para huir posteriormente en el vehículo marca Hyunday color Plateado, quien aguardaba por ellos. Seguidamente el conductor se trasladó con los pasajeros y lesionados hacia el Hospital Calles Sierra, sin embargo ya los heridos, no presentaban signos vitales.

ELEMENTOS DE CONVICCION

INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0937, de fecha 03-06-2011 suscrita por el detective RAFAEL MOTA y los agentes NESTOR PÉREZ y NICO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la emergencia del Hospital Calles Sierra, donde efectuaron a un Autobús Marca blue Bird, Color: Amarillo, Tipo Colectivo, Placas: 143-XHC, Año: 1981,aparcado en dicha área, Inspección Técnica, tratándose de un sitio de suceso móvil, apreciándose en optimas condiciones de uso y conservación, interiormente conformado por asientos recubiertos con semi cuero color verde, observando como elementos de interés criminalisticos una mancha sobre el piso, de una sustancia de aspecto hemático y color pardo rojizo, desde adentro hacia fuera, de igual forma visualizaron en el asiento número siete el cadáver de una persona de apariencia masculina sentado en dicho asiento, y en posición de cubito ventral, con la cabeza en el borde del asiento y hacia el piso, quien portaba como vestimenta una braga de color azul, una gorra del mismo color, con la inscripción del Magallanes. Seguidamente dejan constancia que en la parte trasera se observa otro cadáver de apariencia masculina, en posición de cubito dorsal sobre el piso del referido autobús, con el brazo derecho del cuerpo, Con restos de sustancias hemáticas, de color pardo rojizo a su alrededor, quien porta como vestimenta una braga de color azul, una gorra del mismo color, donde se lee MOURIK. Seguidamente se le efectúa un breve examen corporal a los cadáveres, comenzando con el primero de los mencionados a quien se le aprecia una herida en forma de orificio en la cabeza, de igual forma se visualiza una cinta de color rojo alrededor del cuello con su ficha y pase de trabajo (colectado), lentes (colectado) y Un teléfono celular de color naranja y blanco MOVILNET (colectado). Al segundo cadáver al ser removido de su posición anterior, se pudo observar una herida en forma de orificio en la cabeza, colectando un (01) Plomo, la cual se encontraba debajo del referido cuerpo, y dos (02) Conchas calibre .380, que se localizan a pocos centímetros del cuerpo. Realizando la fijación fotográfica en vista general y en detalle del autobús, los cadáveres y las evidencias antes descritas, tomándose muestras de las sustancias hemáticas localizadas en el interior del autobús. Los Cadáveres fueron trasladados a la morgue del referido Hospital a los fines que se practique la necropsia correspondiente.

INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0938, de fecha 03-06-2011 suscrita por el detective RAFAEL MOTA y los agentes NESTOR PÉREZ y NICO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de las características Fisonómicas de los occisos y las heridas por Arma de Fuego presentadas por ellos. Continuando con la investigación, los funcionarios detectives RAFAEL MOTA, AGENTES NÉSTOR PÉREZ y NICO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Inspección Técnica Nro. 0939, de haber encontrado un vehículo totalmente calcinado, aparcado en la calle Manaure, con la mismas descripciones, que fueron aportadas por las victimas, y procedieron a verificarlo en sistema (SIIPOL), el cual arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Delito de Robo, según Expediente Nro. K-11-0217-00670 de fecha 25/05/11, que instruye ante la Subdelegación de Coro estado Falcón, a la inspección Técnica realizada al vehículo se concluyó: ..Trata de un vehículo Marca Hyunday, Modelo Atos, Color: Calcinado, Placas No Porta, Carece de chapa identificadora del corta fuego, lado izquierdo, el serial identificador *MALAC51HP7M904828* grabado en el corta fuego del lado derecho es original. Al ser consultado en sistema Arrojó que dicho vehículo aparece como Robado y solicitado y le corresponde el color Platas y Matricula IAN-01K. Posteriormente, continuando con las investigaciones, los funcionarios sub. comisario Alberto Rodríguez, la detective María Rodríguez y los agentes Juan Lugo, Néstor Pérez, y Rubén Cabrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Punto Fijo, tuvieron conocimiento mediante investigación de inteligencia, que en un inmueble de dos pisos ubicados en el sector Ezequiel Zamora, específicamente en la calle 3 , se encontraba hospedado un sujeto de nombre DANIEL quien el día anterior había trasladados un vehículo Marca Hyundai Modelo Atos, Color Gris, Placas IAN-01K motivo por el cual se trasladaron a dicha dirección a los fines de verificar dicha información e identificar plenamente a dicho ciudadano.

ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO: NAVAS VICTOR JOSE titular de la cédula de identidad 9. 517.485, en fecha 04-06-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Punto Fijo, y quien en relación a los hechos manifestó: Que el día 25-05-2011 siendo aproximadamente las 08:57 horas de la noche, cuando laboraba como taxista, específicamente en momentos cuando pasaba por el centro comercial Costa azul, ubicado en la avenida Independencia de Coro, una persona de sexo masculino le solicitó sus servicios hasta Mac Donalds, una vez en el sitio le indicó que lo llevara hasta Malariología, donde sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se trataba de un atraco, abordando el vehiculo 03 sujetos más, obligándolo a pasarse al asiento trasero, no sin antes atarles las manos, posteriormente lo llevaron a una zona enmontada y lo dejaron abandonado con la cara tapada y pies amarrados, logrando a los pocos minutos zafarse, y lograr observar que se encontraba en la intercomunal Coro-la Vela, donde solicitó Auxilio, siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, donde formuló la respectiva denuncia. El día 03-06-2011 en horas de la mañana, se enteró por la sub. Delegación de Coro que su vehículo había aparecido totalmente calcinado en la ciudad de Punto Fijo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios sub. Comisario Alberto Rodríguez, y los Agentes Juan Lugo, Néstor Pérez y Rubén Cabrera, que de la revisión documental a la evidencias colectadas en la habitación donde se hospedaba el ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL, entre las cuales se encontraban una Tarjeta de Alimentación a nombre de ANGEL DUNO perteneciente a la empresa PROMADRID CA., siendo sus datos filiatorios DUNO GÓMEZ ANGEL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 9.811.920 residenciados en la calle 09 sector 02, casa nro. 12 de la Urbanización las Margaritas, y presenta el siguiente Historial policial: Delito de Hurto según Causa F-315.528 de fecha 09-02-1999, por el Delito de HURTO según causa F-245.473 de fecha 29-10-1998 delito de APROPIACIÓN INDEBIDA según expediente F-160.586, de fecha 28-06-1998, todos instruidos por la Subdelegación punto Fijo. Así mismo verificaron una Copia de cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana: YELITZA MARIA GONZALEZ DE LÓPEZ CI 10.973.38, la cual en su reverso tenía una inscripción manuscrita donde se lee ANYELI DUNO CI 20.553.688, las cuales verificadas ambas la se constató que la ciudadana YELITZA MARIA GONZLAEZ LOPEZ le corresponde su numero de cédula y no presenta ningún tipo de registros policiales, así mismo la ciudadana: ANYELIS NAYBETH DUNO GONZALEZ le corresponde como cédula de identidad Nro. 20.553.688, y tampoco registra prontuario policial, en relación con otro de los documentos encontrados como lo es una tarjeta donde se lee el nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO LIZARAZO, verificaron que el mismo le corresponde como número de cédula 11.022.162, y el mismo no registra antecedentes policiales. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse a una dirección que aparecía en la solicitud de servicio de la empresa MoviStar a nombre de JOSE DANIEL VILLASMIL, siendo la calle Zaragoza, casa Nro. 06 del sector Las Margaritas, donde apersonados en el sitio fueron recibidos por la ciudadana: YELITZA MARIA GONZALEZ DE DUNO, quien manifestó que efectivamente conocía al ciudadano: JOSE DANIEL VILLASMIL por cuanto el mismo era novia de su hija: KIMBERLY ALEJANDRA DUNO GONZALEZ la cual no se encontraba al momento de la visita, y que había salido en compañía de su otra hija de nombre ANYELIS NEYBETH DUNO quien a su vez es pareja del ciudadano: JOHAN MANUEL DIAZ quien es amigo de DANIEL. Así mismo se presentó la adolescente DUNO GONZALEZ GAUDYS MARIANA, de 15 años de edad, CI 26.6546.473, con quien sostuvieron una breve entrevista en presencia de su representante, y manifestó que el ciudadano: DANIEL había llegado a su casa el día Jueves, a bordo de un vehículo pequeño cuatro puertas, color plata, vidrios ahumados, parecido a un Spark, en compañía de un ciudadano desconocido, por lo que se les libró boletas de citación a los fines que todas comparecieran a la sub. Delegación a rendir entrevistas respectivas.

ENTREVISTAS DE TODOS LOS PASAJEROS VÍCTIMAS, entre las cuales se encuentran la del chofer que tripulaba la unidad ciudadano: REYES PRADO JOSE JESÚS CI 5.318.433, quien refirió entre otras cosas: “Que el día 03-06-2001 siendo aproximadamente las 05y45 minutos de la mañana, se desplazaba por la Intercomunal Alí Primera, en el autobús perteneciente a la Empresa QUINTOCA, la cual labora como Chofer y al llegar a las adyacencias del Club Ítalo desbordó un primer pasajero, de inmediato del ciudadano apellido POLANCO quien es el supervisor de Planta, por lo que tuvo que recortar la velocidad, momentos este que aprovechó un vehículo para obstruirle su paso, bajando del mismo cuatro sujetos, abordando inmediatamente el autobús, tres de ellos manifiestamente armados, y uno de ellos lo apuntó diciendo que no viera para los lados, uno de los sujetos indicó a otro sujeto que estaba en el carro que arrancara y a él también, avanzamos, pudiendo escuchar cuando los tipos armados decían a los pasajeros que les entregaran el dinero y los golpeaban, continuábamos el camino, y específicamente en el desvío que se encuentra en el Sambil hacia Las Margaritas los sujetos indicaron a los pasajeros que agacharan la cabeza y a mi que continuara con mi ruta, y luego me pidieron que cruzara a la derecha y que parara el autobús, por lo que me detuve observé cuando bajaron dos y uno estaba en la puerta, y este se regresa al final del autobús, cuando escuche de cuatro a cinco disparos, luego los sujetos corrieron hacia el carro, e inmediatamente conduje el autobús hacia el Hospital Calles Sierra para trasladar a los heridos, pero al llegar nos informaron que estaban muertos.

ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 03-06-2011, por la ciudadana: CARMEN ROSA HERNANDEZ DE DIAZ CI 5.588.854, en la cual refiere entre otras cosas: ..Que se enteró por las noticias del radio, que habían atracado a una buseta de una contratista, y que habían resultado muertas dos personas en el hecho, por lo que decidió llamar a su hijo YOEL, para saber si estaba bien, pero el teléfono estaba apagado, por lo que decidió trasladarse hasta el hospital Calles Sierra, pudiendo verificar que uno de los occisos era su hijo YOEL HERNANDEZ DIAZ. A preguntas hechas por los funcionarios instructores, respondió que en el hecho resultó otro muchacho muerto, quien era su vecino de nombre RICHARD KELLY., quien residía en la calle Juan 23, esquina Bella Vista del sector Bolívar.
ENTREVISTA RENDIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06-06-2011, por la ciudadana: CARMEN ROSA SANGRONIS HERNANDEZ, CI 19.059.917, hermana del occiso YOEL DIAZ HERNANDEZ y quien en relación a los hechos manifestó: Que un carro Marca Hyundai color Plata, del cual tuvo conocimiento por las noticias, que presuntamente escaparon las personas que habían dado muerte a su hermano, hecho ocurrido en un autobús de la empresa QUINTOCA, logró observar en varias oportunidades que ese vehículo rondaba en el sector Bolívar y que buscaba a un sujeto de nombre YHONBILLY, quien abordaba el vehículo mencionado y se iba con ellos, y la última vez que lo vio fue el día 27-05-2011 a las 05:00 horas de la tarde, en momentos cuando ella se dirigía hacia su trabajo. Al día siguiente se encontraba en el centro Hípico Román ubicado en el sector Josefa Camejo de esta ciudad, logrando observar cuando YHONBILLY quien estaba frente del local estaba tripulando un vehículo Marca Fiat además de tres sujetos que iban en la parte trasera, mientras YHONBILLY conversaba con un sujeto desconocido, a pocos momentos llegó el vehículo Marca Hyundai, YHONBILLY se bajó del FIAT y se montó en el Hyundai y se retiraron los dos vehículos, no prestándole ella mayor importancia; es al día siguiente cuando se produce el deceso de su hermano que observa el mismo vehículo Hyundai en las páginas de suceso, generando el comentario en el sector, que YHONBILLY había desparecido del barrio y según sus familiares se había ido hacia la ciudad de Valencia.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la calle San Francisco Javier, entre calles Morán y Bella vista del sector Bolívar de esta ciudad, casa Nro. 41 con el objeto de ubicar, citar e identificar al sujeto mencionado en acta como YHONBILLY, por lo que una vez apersonados en la precitada dirección, fueron atendidos por un ciudadano: JULIO RAFAEL GUANIPACI 9.589.330, quien manifestó a la comisión ser el progenitor del sujeto solicitado, procediendo a aportar los datos de identificación, siendo: YHON BILLY GUANIPA MANZANO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26-03-1990, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad 20.254.563, y que el mismo no se encontraba en su residencia., Librándose la Boleta de Citación respectiva.

ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA: DUNO GONZALEZ KIMBERLY ALEJANDRA, CI 20.333.603; y quien en relación a los hechos investigados y a preguntas formuladas por el funcionario instructor manifestó: Ser pareja del ciudadano mencionado como: JOSE DANIEL VILLASMIL y que es cuñada del ciudadano: JOHAN MANUEL DIAZ, que estos dos ciudadanos mantienen una relación de amistad, y que actualmente desconocía su paradero.

ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO: ANDERSON ANTONIO GUTIERREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.059.154 y domiciliado en la calle 03 entre calles 04 y 05 del Sector Ezequiel Zamora de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien labora como TAXISTA y en relación a los hechos manifestó entre otras cosas: Que tiene un cliente de nombre DANIEL que vivía en la residencia de la Señora Dorita que esta ubicada en la calle 03 del Sector Ezequiel Zamora de esta ciudad, quien es más o menos alto, contextura regular, de piel blanca, cabello corto color castaño, de aproximadamente 30 años de edad, siendo el último día que lo vio fue el día 06-06-2011 que lo llamó para que lo buscara al final de la calle principal del sector Los Rosales y cuando lo buscó estaba acompañado de otro chamo con quien se la pasaba siempre de nombre JOHAN, quien es novio o marido de la hermana de la novia de DANIEL, diciéndoles que los llevaran cerca de su residencia a buscar una ropa, cuando iban llegando JOHAN le dijo a DANIEL que no le fuera a decir nada al chamo porque se le iba el yoyo, cuando llegaron a la residencia estaba la bolsa negra en la parte de afuera y el chamo salió e introdujo la bolsa en el puesto de atrás, después DANIEL le dijo que le hiciera la carrera para Coro, el le dijo que no podía llevarlo y lo dejó en el Terminal, allí se bajó y sacó de la bolsa varias mudas de ropa y pidió que el resto se lo llevara a su mujer en las margaritas, el fue hasta la casa allá tocó cornetas, salió la novia le entregó la ropa y de allí no lo vio más. Aportando las características de JOHAN como un sujeto gordito, bajito, de piel trigueña, cabello corto, como de 28 años de edad. Refiriendo así mismo que DANIEL tenía un teléfono Nro. 0424-611-24-10 y un movilnet que terminaba en 90.

PROTOCOLO DE NECROPSIA NRO. 843 de fecha 03-06-2011, suscrito por el Dr. GIUSSEPE CARRUZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida se llamara: RICHARD OLIVER KELLY CHIRINO, en el cual deja constancia entre otras cosas: CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRÁCTURA DE CRÁNEO, LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

PROTOCOLO DE NECROPSIA NRO. 844 de fecha 03-06-2011, suscrito por el Dr. GIUSSEPE CARRUZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida se llamara: YOEL DIAZ, en el cual deja constancia entre otras cosas: CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRÁCTURA DE CRÁNEO, LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, surge una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor o participe del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende del Acta de Inspección Técnica Nro. 0939, donde se dejo constancia de haber encontrado un vehículo totalmente calcinado, con la mismas descripciones, que fueron aportadas por las victimas, y el mismo al ser verificado por el sistema (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Delito de Robo, que instruye ante la Subdelegación de Coro estado Falcón, es decir, se concluyó que se trata de vehículo Marca Hyunday, Modelo Atos, Color: Calcinado, hecho este que coincide con lo aportado por la victima ciudadano NAVAS VICTOR JOSE, cuando señala, que cuando se encontraba laborando como taxista, una persona de sexo masculino le solicitó sus servicios hasta Mac Donalds, a los pocos minutos esta ciudadano sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se trataba de un atraco, abordando el vehiculo 03 sujetos más, obligándolo a pasarse al asiento trasero, siendo despojado del vehiculo, manifestando igualmente que en fecha 03-06-2011, el mismo había aparecido totalmente calcinado, de lo que se evidencia que el vehiculo marca Hyunday, reconocido por las victimas del hecho es el mismo que le fue despojado en la ciudad de Coro al ciudadano Víctor Navas, posteriormente, los funcionarios actuantes al realizar labores de investigación toman la declaración de la ciudadana CARMEN ROSA SANGRONIS HERNANDEZ, hermana del occiso YOEL DIAZ HERNANDEZ, y quien en relación a los hechos manifestó: Que un carro Marca Hyundai color Plata, del cual tuvo conocimiento por las noticias, que presuntamente escaparon las personas que habían dado muerte a su hermano, lo había observado en varias oportunidades rondaba en el sector Bolívar y que buscaba a un sujeto de nombre YHONBILLY, igualmente observo cuando YHONBILLY quien estaba frente del local estaba tripulando un vehículo Marca Fiat además de tres sujetos que iban en la parte trasera, mientras YHONBILLY conversaba con un sujeto desconocido, a pocos momentos llegó el vehículo Marca Hyundai, YHONBILLY se bajó del FIAT y se montó en el Hyundai y se retiraron los dos vehículos, igualmente cursa en las actuaciones entrevista al ciudadano DUNO GONZALEZ KIMBERLY ALEJANDRA, quien manifestó, ser pareja del ciudadano mencionado como JOSE DANIEL VILLASMIL y que es cuñada del ciudadano JOHAN MANUEL DIAZ, que estos dos ciudadanos mantienen una relación de amistad, y que actualmente desconocía su paradero, situación esta que coincide con lo aportado por el ciudadano ANDERSON ANTONIO GUTIERREZ PERDOMO, cuando señala que su trabajo es como taxista, y en fecha 06-06-2011, un cliente de nombre DANIEL lo llamó para que lo buscara y cuando lo buscó estaba acompañado de otro chamo con quien se la pasaba siempre de nombre JOHAN, quien es novio o marido de la hermana de la novia de DANIEL, diciéndoles que los llevaran cerca de su residencia a buscar una ropa, cuando iban llegando JOHAN le dijo a DANIEL que no le fuera a decir nada al chamo porque se le iba el yoyo, dejándolo posteriormente en el Terminal de Pasajeros de este ciudad, de las referidas declaraciones considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima los ciudadanos YOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ (OCCISO), RIGOBERTO KELLY CHIRINOS (OCCISO), JOSÉ JESÚS REYES PRADO, YOEL LUIS COLINA, ALIRIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ BERMÚDEZ, JORGE SIMÓN QUILOTE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO REYES RODRÍGUEZ, ALBERTO SEGUNDO QUERO, ÁNGEL ENRIQUE CONTRERAS MEDINA, EDGARDO DELGADO ORIÓN, EDIXON ENRIQUEZ AMAYA MARQUEZ, DELVIS RAMÓN ÁVILA, FELIX JOSE SANCHEZ GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO LUGO, GABRIEL IGNACIO MENDEZ SANCHEZ, CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS CARMEN LUGO, CARLOS EMILIO POLANCO, ALEXIS JHONNY VELASCO LEINDENZ, JULIAN JAVIER GARCIA LINARES, WILMER ALEXIS POLANCO GONZALEZ, siendo el elemento mas relevante en la presente investigación, que el referido ciudadano fue reconocido, mediante Rueda de Reconocimiento llevada a cabo ante este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos victimas y testigos presénciales del hecho ANGEL CONTRERAS MEDINA, JORGE SIMON QUILOTE y JORGE JESUS REYES, como uno de los ciudadanos que en fecha 03-06-2011, al momento que los e los empleados de la Empresa Quintoca contratista de PDVSA, se trasladaban en el Autobús Marca blue Bird, perteneciente a la empresa y conducido por el ciudadano JOSÉ JESÚS REYES PRADO, y fueron interceptados a la altura de la avenida Intercomunal Ali primera, del cual descendieron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte abordaron el vehículo despojando a los pasajeros de todas sus pertenencias; posteriormente y sin motivo aparente los atracadores accionaron sus armas de fuego contra dos de los trabajadores que viajaban en el autobús. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”...
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).- ASÍ SE DECIDE.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar este juzgador que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el artículo 83 del Código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico del estado Falcón, con relación al ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/03/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, con residenciado en Santa Elena, Calle Acueducto Casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20. 254.563, hijos de Luís Rafael Guanipa y Yolimar Manzano, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo automotor, concatenados con el artículo 83 del Código Penal referido a la coautoría, en perjuicio de JOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ (OCCISO), RIGOBERTO KELLY CHIRINOS (OCCISO) Y OTROS y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de otorgarle la Libertad Plena del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO. QUINTO: Se acuerda la Fijación de la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 25-07-2012, a las 2:30 de la tarde. Se insta a la Defensa en esta sala de audiencia para que traigan el relleno respectivo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: se ordena se decrete el procedimiento ordinario. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO.