REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003097
ASUNTO : IP11-P-2012-003097


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA Y VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de Junio de 2012, siendo las 2:34 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA Y VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA efectuado por Funcionarios de de la Guardia Nacional Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA Y VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA. Seguidamente los ciudadanos imputados designan como su Abogado de confianza al ciudadano HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, Impreabogado 42.950, de con domicilio procesal: Urbanización las Chamarreta, Calle 99-H, 73-a-30, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0424-6209078, conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA Y VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por los ciudadanos ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA Y VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.708.622 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxi, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-01-19874, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, calle 03, Casa 08, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-6748837. El segundo se identifico de la siguiente manera VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.154 de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante y ama de casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-06-1992; Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, calle 03, Casa 08, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-6748837. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. En cuanto al ciudadano ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA, este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para que esta representación impute delito alguno, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente, de igual manera solicito copias simples de la causa penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cargaba en su bolso, una Pistola calibre 22, marca Smith and Weson Modelo 41, serial A656897, la cual apareces solicitada por el delito de Hurto, por la delegación del CICPC, Punto Fijo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a la ciudadana VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico de LIBERTAD PLENA del ciudadano ELVIS JOSÈ JIMÉNEZ MEDINA de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica DENTRO del laso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia Sexta en su oportunidad legal. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBRETO GONZALEZ CELIS



EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO