REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002849
ASUNTO : IP11-P-2012-002849

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, siendo las 3:25 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002849, seguida contra del Ciudadano: RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el imputado RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ. Acto seguido este Tribunal procedió a preguntarle al imputado RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, si desea le sea designada un Defensor Publico o si tiene un defensor de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo que desea un defensor publico, procediendo este Tribunal a realizar el llamado al Defensor Publico de Guardia para que lo asista en este acto. Haciendo acto de presencia en esta sala de audiencias del ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público Segundo, quien asiste como defensor de Guardia y asume la asistencia jurídica del imputado de marras. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo cual le corresponden al acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la cual se verifica que la sustancia corresponde a 10 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que conforme a experticia química, la cual de igualmente se encuentra como elemento de convicción corresponde a COCAINA, con un peso neto de 3,68 gramos, asimismo entrevista de un ciudadano testigo que en conteste con el acta policial, igualmente se le fue incautado al ciudadano una cantidad de dinero siendo esto 169 bolívares fuertes, distribuidos en varios billetes de distintas denominaciones, así como una cuchara y un colador a los cuales les fue practicado experticia de Reconocimiento Legal que se promueven como elemento de convicción y de las actas policiales se desprenden que el presente ciudadano posee Registro Policial, de lo cual se desprende que uno es por el delito de Droga, es todo esto lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma solicita la incautación de dinero retenido al presente ciudadano Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.555 nacido en fecha 01-03-1975, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de Pascual Antonio González y María de González (+), y residenciado en: Sector Bella Vista, Calle Páez, casa sin numero, color de la casa (frisada), Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó al tribunal “La droga es de mi consumo, no era de la venta la testigo es mentira también no había, la muchacha que agarraron ya había estado detenida a ella la agarraron primero.” De seguida la Fiscalía preguntó: “P: usted ha resultado detenido anteriormente R. No P: Usted tiene problemas con algún funcionario policial R: No P: cuanto usted resulto detenido lo revisaron los funcionarios R: si P: cuantos funcionarios actuaron en este procedimiento R: bueno habían dos P: usted tenia dinero R: mil bolívares. Es todo”. De seguida el Defensor preguntó “P: cuando fue tu detención R: era anteayer la fecha no se en bella vista P: había personas a tu alrededor cuanto te detienen R: no había nadie P: había una muchacha alrededor R: ellos detuvieron a una muchacha y se la llevaron en otro carro, y la muchacha pago no entiendo P: como era la muchacha R. bajita pelo largo P: la conoces R: si P: donde vive R: En Bella Vista P: Tu tienes dos registro policiales uno por droga en el 99 y otro también R: a mi me metieron en ese problema yo no fue P: en que año fue R: No se. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: “P: cuando lo revisan la joven que usted dice estaba detenida o posterior a que le hacen la revisión corporal R: No estaba. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: “ La representación fiscal solicita la Privación Judicial a mi defendido ciudadano: RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo esta defensa antes de proceder analizar los elementos que considera contradictorio en el presente caso, esta defensa esta claro que la reforma del Código Orgánico será pronto que sea detenida con 3,68 gramos se le clasifica el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento cuando todos estos días se han revisados causas que hasta con 6 gramos se ha decretado el procedimiento de consumo no entiendo porque el Ministerio Publico, Registro policial que data del año 99, han pasado mas de 12 años y el otro registro por lesiones, ahora bien llama poderosamente la atención lo incautado en el presente asunto, esta defensa observa que cuanto hacer los allanamiento consiguen esos tipos de domicilio, llama la atención poderosamente, no cree la defensa que le fueron incautados estos utensilios con respecto al peso llama igualmente la atención que al folio 8 un acta de verificación provisional de sustancia nos habla de 5 gramos, pero cuando establecen la cadena de custodia establece con una cantidad de 4.55 gramos y la acta de aseguramiento peso de 4,66 gramos, en 10 cebollitas lo que va un gramo, esta defensa siempre ha criticado este tipo de acta de inspección, luego nos lleva la cadena de custodia a un total de 3,66 gramos no podemos darle credibilidad a esto, Sin embargo a manera de utilizar los precedentes anteriores solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete un medida Cautelar sustitutiva de libertad las que considere el Tribunal y solicito copias certificadas del auto motivado. es todo “.

LOS HECHOS
Según acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, los hechos sucedieron de la siguiente manera: "En esta misma fecha y encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo Femenino, quien manifestó ser vocera del consejo comunal de Bella Vista, no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector Bella Vista, específicamente en la Calle Páez, de esta ciudad, se encontraba un sujeto portando una vestimenta de una Bermuda de color negra sin camisa, quien se dedica a vender y hacer entrega de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), en vista de esta información le notifique a la superioridad sobre lo antes narrado, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios: Sub-inspector RAFAEL ORDOÑEZ, AGENTES DREWIN GRANADILLO Y RAMON GUARECUCO, de vehículos particulares, hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de la información aportada, cuando nos trasladábamos por la calle Páez, siendo las 12:40 horas de la Tarde, observamos a un sujeto con las siguiente características "En esta misma fecha y encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo Femenino, quien manifestó ser vocera del consejo comunal de Bella Vista, no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector Bella Vista, específicamente en la Calle Páez, de esta ciudad, se encontraba un sujeto portando una vestimenta de una Bermuda de color negra sin camisa, quien se dedica a vender y hacer entrega de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), en vista de esta información le notifique a la superioridad sobre lo antes narrado, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios: Sub-inspector RAFAEL ORDOÑEZ, AGENTES DREWIN GRANADILLO Y RAMON GUARECUCO, de vehículos particulares, hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de la información aportada, cuando nos trasladábamos por la calle Páez, siendo las 12:40 horas de la Tarde, observamos a un sujeto con las siguiente características contextura robusta, Tez Moreno, Cara redondo, Cabello corto de color negro con una bermuda de color Negra sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión se torno con una aptitud nerviosa y evasiva, por lo que despertó nuestra suspicacia, dándole la voz de alto, acatando la orden por lo que procedimos a abordar al ciudadano con la seguridad que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se les hizo hincapié si en sus ropas o vehículo portaban algún arma o sustancia ilícita, negándose en responder, una vez asegurada el área donde fue sometido el ciudadano procedimos a ubicar alguna persona que pudiera servir como testigo en el procedimiento que se estaba realizado pudiendo observar una ciudadana, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia así mismo acepto identificándola de la siguiente manera: LOREANA LUGO, Demás Datos Quedan A Disposición Del Ministerio Publico por lo que el funcionario Agente DREWIN GRANADILLO, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal a dicho, ciudadano, lográndole visual izar en el bolsillo derecho de la bermuda Diez (10)Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que Por Su Olor Y Consistencia Se Presume Sea Una Droga Denominada (COCAíNA), Una (01) Cucharilla De Color Niquelado y Un (01) Colador De Color Niquelado y varios billetes en diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: Seis (06) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs.) seriales: F67347758; J48785043; C20612312; F85208376; A82941223; C7 4226041, Dos (02) billetes pertenecientes a la denominación de Diez Bolívares (10 Bs.) seriales: 805773744; A53176428, Cinco (05) billete perteneciente a la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.) seriales: C28507554; G15735825; K09891006; F48309169; H20347744, Dos (02) billete perteneciente a la denominación de Dos Bolívares (2 Bs.) seriales: F46401360; 080012090, lacto seguido se le solicitó su respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ RODRIGUEZ RONNY OVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 01•03•1975, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Páez, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula N° V•13.934.555 hijo de Pascual González y María de González (falleció).

ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta policial de fecha 22 de mayo de 2012, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano GONZALEZ ROORIGUEZ RONNY OVAL, el cual al ser sometido a una revisión Corporal, en presencia de la testigo LOREANA LUGO, los funcionarios actuantes le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda Diez (10) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que Por Su color Y Consistencia Se Presume Sea Una Droga Denominada (COCAíNA), Una (01) Cucharilla De Color Niquelado y Un (01) Colador De Color Niquelado y varios billetes en diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: Seis (06) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs.) seriales: F67347758; J48785043; C20612312; F85208376; A82941223; C7 4226041, Dos (02) billetes pertenecientes a la denominación de Diez Bolívares (10 Bs.) seriales: 805773744; A53176428, Cinco (05) billete perteneciente a la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.) seriales: C28507554; G15735825; K09891006; F48309169; H20347744, Dos (02) billete perteneciente a la denominación de Dos Bolívares (2 Bs.) seriales: F46401360; 080012090.
2) INSPECCION TECNICA N° 0938, de fecha 22 de Mayo de 2012, por los Funcionarios RAFAEL ORDOÑEZ, RAMON GUARECUCO, DERWIN GRANADILLO Y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso, esta constituida por una via de Libre Transito Automotor, en un solo sentido de orientación, ubicada en la calle Páez, Sector Bella Vista. Del Municipio Carirubana del Estado Falcón , la cual es coincidente y se relaciona con lo declarado por la ciudadana Loreana Lugo, en el acta de entrevista, en la cual manifiesta que el procedimiento se efectuó en la Calle Páez, Sector Bella Vista,, al final, diagonal a su residencia, el dia 22/5/2012, como a la 1:40 Horas de la Tarde. De la misma manera se concatena el acta de Inspección, con lo suscrito por los funcionarios actuantes RAFAEL ORDOÑEZ, RAMON GUARECUCO, DERWIN GRANADILLO Y HENDERSON ALFONZO, cuando dejan constancia en el acta, que se trasladaron a la calle Páez, sitio en el cual habían recibido la información que se encontraba la persona detenida, distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Acta de entrevista de la ciudadana LOREANA LUGO, quien sirvió a los funcionarios actuantes de testigo del procedimiento y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando vi que diagonal a la misma llego una comisión de la PTJ y estaban revisando a un muchacho, entonces ellos me llamaron y me dijeron que les sirviera de testigo, cuando lo estaban revisando le sacaron de los bolsillo varias bolsitas y algo de dinero y a las preguntas del funcionarios respondió entre otras cosas, que el hecho ocurrió en la Calle Páez, Sector Bella Vista,, al final, diagonal a su residencia, el día 22/5/2012, como a la 1:40 Horas de la Tarde y que vio cuando le sacaron del bolsillo, eran como diez envoltorios de ese color, y una paquita de billetes de veinte y otro sencillo, pero no se la cantidad una cuchara y un colador cromado. La presente entrevista se relaciona y se concatena perfectamente con el acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes y con el acta de Inspección suscrita por los mismos, en cuanto al sitio del suceso, a las características del sujeto detenido y a las evidencias que se le incautaron al mismo.
4) Acta de identificación provisional de sustancia, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que lo incautado al ciudadano GONZALEZ ROORIGUEZ RONNY OVAL, fueron Diez (10) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que Por Su Color Y Consistencia Se Presume Sea Una Droga Denominada (COCAíNA), con un peso bruto aproximado de Cinco Gramos (5 gramos). La presente acta Provisional de identificación de sustancia se relaciona y se concatena perfectamente con el acta Policial, sacrita por los funcionarios actuantes y con la entrevista rendida por la ciudadana Loreana Lugo, en las cuales se evidencia que lo incautado al Imputado de autos, fueron 1º envoltorios, tipo cebollitas de presunta sustancia estupefaciente.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que lo incautado al ciudadano imputado de autos fue: Diez (10) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que Por Su color Y Consistencia Se Presume Sea Una Droga Denominada (COCAíNA), Una (01) Cucharilla De Color Niquelado y Un (01) Colador De Color Niquelado y varios billetes en diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: Seis (06) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs.) seriales: F67347758; J48785043; C20612312; F85208376; A82941223; C7 4226041, Dos (02) billetes pertenecientes a la denominación de Diez Bolívares (10 Bs.) seriales: 805773744; A53176428, Cinco (05) billete perteneciente a la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.) seriales: C28507554; G15735825; K09891006; F48309169; H20347744, Dos (02) billete perteneciente a la denominación de Dos Bolívares (2 Bs.) seriales: F46401360; 080012090. El presente registro de Cadena de Custodia, se concatena con el acta Policial, la Entrevista a la ciudadana Loreana Lugo, y al acta provisional de verificación de sustancias, por cuanto las mismas son contestes, en las evidencias que se le incautaron al imputado de autos.
6) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0206, suscrito por Ramón Guarecuco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a los papeles de forma rectangular con apariencia de Billetes, un colador de metal y una Cuchara de Metal, las cuales fueron incautadas en el procedimiento. La Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos incautados, se relaciona y se concatena perfectamente con el Acta Policial, la Entrevista a la ciudadana Loreana Lugo, la verificación Provisional de sustancias y al Registro de cadena de custodia, por cuanto en todas las actuaciones señaladas, se deja constancia de las evidencias incautadas, al imputado GONZALEZ ROORIGUEZ RONNY OVAL, fueron Diez (10) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que Por Su Color Y Consistencia Se Presume Sea Una Droga Denominada (COCAíNA), Una (01) Cucharilla De Color Niquelado y Un (01) Colador De Color Niquelado y varios billetes en diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: Seis (06) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs.) seriales: F67347758; J48785043; C20612312; F85208376; A82941223; C7 4226041, Dos (02) billetes pertenecientes a la denominación de Diez Bolívares (10 Bs.) seriales: 805773744; A53176428, Cinco (05) billete perteneciente a la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.) seriales: C28507554; G15735825; K09891006; F48309169; H20347744, Dos (02) billete perteneciente a la denominación de Dos Bolívares (2 Bs.) seriales: F46401360; 080012090.
7) Acta de Inspección de sustancia y la Experticia Química, suscrita por la Ingeniero MERLIS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso Neto de Tres coma setenta gramos (3.70 gramos), la cual se relaciona y concatena con el acta Policial, la Entrevista a la ciudadana Loreana Lugo, la verificación Provisional de sustancias y al Registro de cadena de custodia, por cuanto en todas las actuaciones señaladas, se deja constancia de las evidencias incautadas, al imputado GONZALEZ ROORIGUEZ RONNY OVAL, fueron Diez (10) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que Por Su Color Y Consistencia Se Presume Sea Una Droga Denominada (Cocaína)

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto al imputado de autos se le localizo en los bolsillos del pantalón como evidencias de interés Criminalistico la cantidad de Diez (10) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Azul Con Negro, Contentivo De Una Sustancia Que al ser sometida a experticia arrojo ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, Una (01) Cucharilla De Color Niquelado y Un (01) Colador De Color Niquelado y varios billetes en diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: Seis (06) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs.) seriales: F67347758; J48785043; C20612312; F85208376; A82941223; C7 4226041, Dos (02) billetes pertenecientes a la denominación de Diez Bolívares (10 Bs.) seriales: 805773744; A53176428, Cinco (05) billete perteneciente a la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.) seriales: C28507554; G15735825; K09891006; F48309169; H20347744, Dos (02) billete perteneciente a la denominación de Dos Bolívares (2 Bs.) seriales: F46401360; 080012090.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GONZALEZ ROORIGUEZ RONNY OVAL, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido y se le incauto en sus Bolsillos del pantalón diez envoltorios que al ser sometidos a la Inspección de sustancias, arrojo que era cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto la testigo del procedimiento, manifestó que el procedimiento se practico adyacente a su domicilio, es decir que el imputado sabe donde vive la testigo y se presume que el imputado trate de influir en ella, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien, observa este Tribunal que aun cuando la cantidad de Droga incautada al imputado de autos GONZALEZ RODRIGUEZ RONNY OVAL, es de Tres coma setenta gramos (3.70 gramos), y que a raíz de las políticas de Estado que se han implementado a nivel nacional, para el descongestionamiento de las cárceles, en las cuales se les reviso la Medida Privativa de Libertad a los imputados privados de Libertad, con cantidades que no excedan de Ocho Gramos de Cocaína y Treinta y Cinco de Marihuana y se les acordó Medidas Cautelares Sustitutivas, no es menos cierto que el presente procedimiento se inicia por una llamada anónima de una persona habitante del sector, que manifiesta a la Policía, la presencia de un sujeto vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al corroborar la información, avistan al sujeto señalado por vía telefónica, al cual al darle la voz de alto y someterlo a una Revisión Corporal, se le incautaron evidencias de interés Criminalistico, tales como envoltorios de Cocaína, colador, Cuchara y Billetes de circulación Nacional, evidenciándose de manera inequívoca que nos encontramos en presencia de un presunto Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, improcedente en el presente asunto y lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta Publica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: RONNY OVAL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO. Se ordena la incautación del Dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. SEXTA: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA