REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002975
ASUNTO : IP11-P-2012-002975
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DELKYS JOSE REYES BARRIO, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano, en perjuicio de EMIL JESÚS HIDALGO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Mayo del año 2012, siendo las 3:09 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002975 seguida contra los Ciudadanos: DELKYS JOSE REYES BARRIO, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano, EMIL JESÚS HIDALGO en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3,. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º del Ministerio Público, el ciudadano DELKYS JOSE REYES BARRIO asistido por la Defensora Publica ABG. DENA JIMENEZ. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para el ciudadano DELKYS JOSE REYES BARRIO por la comisión del delito LESIONES PERSONALES EN CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano, asimismo consigan 14 folios útiles como actuaciones complementarias por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, el ciudadano DELKYS JOSE REYES BARRIO, portador de la cédula de identidad Nº 20.552.725, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, calle Arevalo Gonzalez sector los Reyes casa Nº 3, teléfono 0416-065-13-00 (mama), estado Falcón. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: los ciudadanos DELKYS JOSE REYES BARRIO, imputado, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al DELKYS JOSE REYES BARRIO, portador de la cédula de identidad Nº 20.552.725, de 22 años de edad, estado civil Soltero, venezolano, profesión u oficio Obrero, calle Arévalo González sector los Reyes casa Nº 3, teléfono 0416-065-13-00 (mama), estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “estando en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 del COPP, mientras continúan las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado DELKYS JOSE REYES BARRIO, de autos sea el presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES EN CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano, EMIL JESÚS HIDALGO, por cuanto existen elementos de convicción que lo señalan de haber golpeado a su victima en la cabeza, produciéndole heridas que según el examen medico Forense, son de carácter grave. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: DELKYS JOSE REYES BARRIO, portador de la cédula de identidad Nº 20.552.725, de 22 años de edad, estado civil Soltero, venezolano, profesión u oficio Obrero, calle Arévalo González sector los Reyes casa Nº 3, teléfono 0416-065-13-00 (mama), estado Falcón; consiste en Medida de presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima según lo establece el 256 Ordinal 6° del COPP. Este tribunal publicara apegado a lo preceptuado en el art. 177 del COPP. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del articulo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO