REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003147
ASUNTO : IP11-P-2012-003147
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a loa ciudadanos, KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, por el presunto delito de LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 05 de Junio de 2012, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo el Tribunal en la Policlínica de Paraguana, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los ciudadanos imputados KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a imputado KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió el ciudadano KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Público 1° Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, pasó a preguntar al imputado ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió el ciudadano ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT que si. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT se procedió a solicitar la presencia de los defensores de confianza; asistiendo los ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. Y ABG. DANIEL MARTINEZ Impreabogado N°: 78.066, N°: 168.173, Domicilio procesal: Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05. A continuación se dio inicio, procediendo la ciudadana juez a juramentar a los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.156.207 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-09-1987, Domiciliario: Urbanización Pedro Manuel Arcaya, avenida PMA casa 43 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.662.788 de 34 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-04-1978, Domiciliario: Los Rosales, Sector Bicentenario casa (T-15) de la Ciudad de Punto Fijo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de agredirse mutuamente, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESUS TADEO MORALES , de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendidos ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe del hecho es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Esto todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida innominada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, sean los presuntos autores del delito LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, por cuanto al ser detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos habían mantenido una pelea, que los dejo a los dos lesionados. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, Estimando el Tribunal que la medida Cautelar a imponer en el presente asunto, es la contemplada en el Numeral Noveno del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse el uno al otro y de agredirse mutuamente, imponiéndolos de la misma manera de lo establecido en el Articulo 262 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta contra los imputados KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT SEGUNDO: Se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de acercarse y agredirse mutuamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos KISNEL JOSE PETIT CHIRINOS Y ALMI RAFAEL GUTIERREZ PETIT, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del articulo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto Al Tribunal Primero de Control en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO