REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002030
ASUNTO : IP11-P-2011-002030
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Cuatro (4) de Junio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVAREZ ARIAS HENDRINA y cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Junio de de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:57 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002030, seguido contra el Ciudadano Imputado: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVAREZ ARIAS HENDRINA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, el Defensor Privado Abg. CESAR MAVO, el Imputado: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ALVAREZ ARIAS HENDRINA, quien fue debidamente notificada. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, leída como ha sido el acta de denuncia por parte de esta Representación fiscal se desprende de la misma que el acusado de marras, desplegó una conducta en contra de la victima que consistió en bajo amenaza sustraerle el objeto del delito de su vestimenta mas no ejerció algún tipo de violencia ni utilizó algún tipo de instrumento para llevar a cabo el hecho, en consecuencia considera este Representante Fiscal que lo mas ajustado a derecho es demarcar una conducta del acusado dentro de la previsiones que establece el artículo 456, primer aparte del Código Penal por lo cual solicito al ciudadano Juez para que dentro de las facultades que lo establece el COPP, cambie la calificación jurídica en la presente causa de ROBO GENERICO A ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, es todo, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALVAREZ ARIAS HENDRINA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, que NO deseaba hacerlo, solo desea ADMITIR LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/003/90, residenciado calle Zamora con Panamá y Uruguay, N° 11-50, Punto fijo estado Falcón, de Punto Fijo, estado Falcón, Telf. N° 0426 169.95.69.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. CESAR MAVO, defensor quien manifiesta “Por cuanto la pena aplicar en el presente caso es de 2 a 6 años de prisión, siendo su termino medio 4 años mas la admisión de los hechos podría llegar a imponer una pena aproximadamente de 2 años, y en virtud de que para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la pena, es que la pena o condena es que la pena no sea mayor de 5 años, ahora bien en el caso que nos ocupa lo pena efectivamente es menor de 5 años, segundo nuestro defendido es un delincuente denominado primario como consecuencia de esta admisión de hechos toda vez que se verifica de acuerdo a las actas que cursan en el presente asunto penal el penado de marras, no posee antecedentes penales ni policiales, de tal manera que las circunstancia debe privar por razones de política criminal e incluso debo tener en consideración en lo que respecta a la política criminal de socialización que actualmente adelanta el estado venezolano, específicamente en el Ministerio de Régimen Penitenciario presidido por la Dra., Iris Valero, actualmente y se han dado casos en esta circunscripción judicial que efectivamente por razones de policita criminal por razones de humanización al sistema penitenciario y por razones al hacinamiento carcelario y por ende la saturación de los detenidos en condiciones infrahumanas en estos recintos carcelarios y apelando a la equidad e incluso al artículo 2 del protocolo Constitucional en lo que respecta a la Justicia social y de derecho que debe imperar actualmente en el presente Régimen, que se ha ocupado precisamente tanto de la humanización como de la socialización de las personas y es por esto que hago un llamado al ciudadano Juez por todo lo antes expuesto que realice la revisión de medida de coacción personal que pesa JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, además por cuanto han variado las circunstancia que dieron origen a la medida Privativa de Libertad como lo es el cambio de calificación jurídica para una aplicación de una pena menor que sea una mas humanitaria como equitativa y aplicando el principio dar a cada quien lo que le corresponde y en virtud de que si una persona penada por menos de 5 años, puede optar por un beneficio como lo es de Suspensión condicional del Proceso trayendo a colación igualmente que el COPP, en ninguna de sus artículos establece que el juez esta obligado a mediar la medida sino única y exclusivamente cuando el delito superior sea mayor de 10 años, por tales circunstancias téngase presente que no existe el peligro de fuga, tiene arraigo en la zona no posee suficientes recursos económicos para huir del país y siendo esto uno de los parámetros para otorgar la medida solicitada reitero la Revisión de la Medida inspirando así el Principio de confianza legitima que actualmente impera en los Tribunales de la Republica en cuanto a optar por un beneficio procesal e igualdad de circunstancia y otorgamiento de una medida cautelar para luego optar por el beneficio antes requerido.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio los hechos en el presente asunto se produjeron de la siguiente manera: Según se desprende del acta policial “El día martes 21 de junio de 2011, siendo las 06:20 hora tarde mientras me encontraba en tabores propias de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle chile con calle corazón de Jesús del Barrio Andrés Eloy Blanco, a bordo de la unidad moto adscrita a la estación policial del sector Barrio Industrial, conducida por el suscrito, haciéndome acompañar por los funcionarios policiales DISTINGUIDO. ANYERT RONALD REYES MAYO, portador de la cedula de identidad número: V-17.923-751, DISTINGUIDO. RENEE JOSÉ CASTRO MEDINA, portador de la cedula de identidad numero: V-15.118.854, quienes se desplazaban en las unidades motorizadas asignadas a la referida estación policial antes mencionada respectivamente momentos en que nos encontrábamos situados en la dirección antes mencionada, se nos acerco un ciudadano y una adolescente, quienes quedaron identificados como queda escrito: HENRY ALVAREZ y HENDRINA ALVAREZ prenombrado ciudadano nos indico que su primogénita había sido victima de un robo, la cual le despojaron su teléfono celular, seguidamente la adolescente me indico las características fisonómicas del presunto autor del hecho, quien presuntamente era de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, con gorra de color verde, chemis de color rojo a rayas, pantalón jean de color azul y sandalias de color blanco, y que al parecer había tomado rumbo hacia a la calle Zamora. Obtenida esta información implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por el perímetro del casco central de esta ciudad, es el caso que al desplazamos por la Avenida Perú con calle Mariño visualizamos a un ciudadano con similares características fisonómicas aportadas por la adolescente, por lo que el ciudadano antes descritos al notar nuestra presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal (nervioso) por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificarme como funcionario policial, le dimos la voz de alto, acatando el ciudadano antes descrito el llamado que se le hacía, seguidamente y con la seguridad del caso le solicitamos que mostrara sus manos en un lugar visible (manos arriba) acercándonos hasta el presunto autor del hecho, la cual desbordamos de la unidad motorizada en la que nos trasladamos al lugar, acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 205 de la norma adjetiva penal el suscrito comisiono al DISTINGUIDO. RENEE JOSÉ CASTRO MEDINA, le efectuó una inspección personal al ciudadano ante descrito, arrojando como resultado: en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento se le logro colectar un teléfono celular. marca lg. color gris. rojo y negro. serial nro. 91ocysf0i5150, chip de linea de la marca movilnet serial nro. 8958060001025157468 y su bateria sin marca legible serial nro. 3.4wh(t)sbpl0090903llldc090929i en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, se le logro colectar: un accesorio de uso personal (corta uñas) de color plateado con una escritura que se lee belli sin serial visible… vista la situación presentada se le insto al ciudadano antes identificado que mostrara la documentación que lo acreditara como propietario del equipo celular en tenencia de su poder, quien manifestó no poseerla, una vez colectada la evidencia antes señalada y por la presunción de un hecho punible, quedo detenido e identificado como JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionario MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma depondrá de manera oral el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizo como investigaciones en el presente asunto.
2.- Testimonio de los funcionarios RAMON GUARECUCO Y SAUL ROMERO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. las mismas son útiles necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como investigaciones en el presente asunto.
3.- Testimonio del Agente NICO MEDINA, funcionario actuante en la declaración de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo depondrá de manera oral el conocimiento que tiene de los hechos y sobre las actuaciones que realizó como investigaciones en el presente asunto.
4.- Testimonios de los Funcionarios JESUS PILRELA ANYERT REYES Y RENE CASTRO, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
5.- Testimonio de la victima HENDRINA DEL VALLE ALVAREZ,. La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° OO43, de fecha 22/6/2011, suscrita por la funcionario: MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia de haber practicado, el reconocimiento Al teléfono móvil incautado al imputado de autos.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO 1043, de fecha 22/6/2011, suscrita por los funcionarios Agentes: RAMON GUARECUCO Y SAUL ROMERO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de haber practicado Inspección al sitio del suceso.
DETERMINACION DEL DERECHO
El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:
"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
El Articulo 456, numeral 1° establece lo siguiente.
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pana será de dos a seis años de prisión”
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, al amenazar a la victima y sacarle del bolsillo su celular, lo cual constituyen el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contempla una pena de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, dándonos un máximo de Ocho (8) años de Prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años de Prisión y por admitir los hechos se le rebaja la pena a la mitad, quedando la pena aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION que es en definitiva la pena aplicar en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
visto la solicitud realizada por el Ministerio Público en el cual cambia la calificación del delito en el presente asunto, de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal, y por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia de que efectivamente la acción realizada por el imputado de autos al momento de despojar a la víctima del teléfono celular no conllevo a ejercer sobre la misma violencias ni amenazas de muerte sino que se evidencia de que su acción fue arrebatar el teléfono a la mencionada víctima por cuanto la misma declara que se lo saco del bolsillo motivo por el cual este Tribunal acoge la solicitud de cambio de calificación jurídica invocada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y le cambia la calificación jurídica del delito en este asunto de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal. Ahora bien la pena establecida para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es de 2 a 6 años, dándonos un máximo de 8 años y una media de 4 años, y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, quedando la pena en definitiva aplicar en 2 años de prisión. Igualmente y tomando en cuenta que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal, en principio no esta sujeto a una medida de Privativa de Libertad por la pena a imponer y a los cuales se les acuerda en la Audiencia de Presentación las Medidas Cautelares Sustitutivas Previstas en el artículo 256 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida tal como ha sido solicitada por el Defensor y se decreta al imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, dicha libertad deberá hacerse efectiva dirigida al Director del Internado Judicial del estado Falcón y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA DE ROBO GENERICO A ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal, a CUMPLIR LA PENA DE (2) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO En este Estado en cuanto a la solicitud formulada por la defensa este Tribunal la declara con lugar y acuerda la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, dicha libertad deberá hacerse efectiva dirigida al Director del Internado Judicial del estado Falcón. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que renuncian al Recurso de apelación. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, manifestándole si renuncia al Recurso de apelación como un derecho que le da la ley, manifestando el mismo sin apremio y libre de coacción que renuncia al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO
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