La presente Causa es seguida en contra los ciudadano TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283; en virtud de la Acusación presentada por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de autores, en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Octubre de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en la Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por la Fiscal Militar Cuadragésimo Primera con Competencia Nacional; TENIENTE DORAIMA CARRACCO CASTILLO, en contra de los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17. 931.613, plenamente identificado en autos, por considerar que incurrió en los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4°, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509, ordinal 1º, y el Ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.054.283, plenamente identificado en autos, por considerar que incurrió en los Delitos Militares de:


SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4°, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509, ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en el mes En fecha 05 de Junio de 2011, presuntamente entre las 00:00 horas y las 03:30 horas, aproximadamente, en las instalaciones militares del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomas de Heres”, Fuerte Tarabay, Tumeremo, Estado Bolívar, el ciudadano Teniente Blanco Ortiz Edwin en compañía del Sargento Primero Yondeivis Eduardo Palma Guarao, aprovechando la oscuridad de la noche, se trasladaron en un vehículo identificado como camioneta pick up, color verde, hasta el área del polvorín, específicamente donde se encontraban en calidad de deposito una gran cantidad de tambores contentivos de combustibles que formaban parte de las evidencias incautadas en los diferentes procedimientos policiales a cargo del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomas de Heres”, Fuerte Tarabay, Tumeremo, Estado Bolívar, que se encontraban a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia de Ambiente, hallándose en dicha área el Sargento Segundo Robert Antonio Romero Rodríguez, presentado el servicio de 2do Turno según consta en la orden de servicio Nº 153, de fecha 04 de junio de 2011, luego de ellos estos tratan de pasar desapercibidos por el área de la prevención del Batallón, donde se encontraba de servicio como Jefe de Prevención el Teniente Montenegro Velásquez Juan Carlos, con los centinelas de guardia, a quien supuestamente el Teniente Blanco Ortiz Edwin, por ser superior del Teniente Montenegro Velásquez le manifestó que lo dejara pasar ya que transportaba un material que no revisara ni registrara su salida ni entrada a la unidad, manifestó que lo dejara pasar ya que transportaba un material que no registrara su salida ni entrada a la unidad, realizando supuestamente tres (03) viajes, fuera de la citada unidad, de consecutivos de tres (03) tambores llenos de combustible por cada viaje, para un total de nueve tambores que sacaron fuera de la unidad, logrando estos sustraer dichas evidencias de las instalaciones de la unidad, siendo descubiertos por los centinelas que visualizaron el hecho delictivo e informaron del mismo al comando superior.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17. 931.613, SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4°, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509, ordinal 1º, y el Ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.054.283 : SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4°, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509, ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte la defensa de los Acusados, CAPITAN ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, Defensor Público Militar, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de las acusaciones del Fiscal, por considerar que el delito de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES no corresponde a la jurisdicción militar.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a los acusados ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ y Ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. en este estado los acusados manifestaron, cada uno de ellos, que estaban claro en su derecho y deseaban declarar, lo cual hicieron sin juramento ni presión, apremio o coacción alguna en el orden y forma siguiente: 01) TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613, actualmente Plaza de la 5101 Compañía de Comando “CNEL. RAMON CONSTATI ARCADIO “El día 05 de junio del año 2011, entre las 12:00 y 15:00 horas, aproximadamente, EL Teniente Montenegro en varias oportunidades se acercó a preguntarme que si tenía conocimiento cuándo regresaba el Sargento Palma a la Unidad, ya que él se encontraba en comisión en la Circunscripción Militar de Ciudad Bolívar; yo le dije que hasta done yo tenía conocimiento el Sargento regresaría el sábado 05 de junio; me preguntó que si tenía el número telefónico de Sargento; yo le di el número y le pregunté que si tenía algo que hablar con el Sargento, me dijo que si pero no me dijo mas nada; dadas las circunstancias el día 07 de junio, el Soldado Yonny Vera se le presenta al Teniente Coronel Delfino López, asentándole la novedad que el día 05 de junio, aproximadamente entre las 12:00 a las 03:00 horas, había salido un vehículo contentivo de una cantidad de material que estaba tapada con una lona; él manifiesta que el vehículo salió con los vidrios arriba y que como tenía los vidrios ahumados él no vió quién iba a adentro; que él se le acercó al Teniente Montenegro y le preguntó que qué era eso y él le dijo que no se acercara ahí, que si quería que le pasara la novedad al Comandante; luego de ahí, se iniciaron las investigaciones, llamaron al personal a la sede del DIM e hicieron una serie de entrevistas; a mi en ningún momento me llamaron a declarar, no me tomaron en cuenta ni aparece mi nombre por ningún lado; cabe destacar que una semana o quince días, antes, en una revista pasada a la Unidad, se habían conseguido un aproximado de 14 ó 15 tambores de combustible, se encontraban por las áreas de football, que queda detrás o diagonal al polvorín y donde están las habitaciones del Teniente Montenegro; yo me entero es cuando el ciudadano Fiscal me imputa en el Tribunal Militar de Ciudad Bolívar, de la acusación que hace el Teniente Montenegro en mi contra donde dice que yo, supuestamente, iba en un vehículo, que me paré en la prevención, me bajé y le dije al Teniente que dejara pasar el vehículo, cuando eso es mentira, en ningún momento me paré ni me bajé, en ningún momento salí de mi habitación; me hicieron la imputación y lo mismo que estoy declarando acá fue lo que declaré allá; el Teniente Montenegro hace una acusación en mi contra, lo cual es mentira”. Es todo. Terminada la exposición del co-acusado TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien no interrogó; seguidamente, le fue concedió el derecho de palabras a la Defensa, quien igualmente interrogó a su defendido; Concluido el interrogatorio al co-acusado, se ordenó retirarlo de la sala y hacer pasar al imputado (02) SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, plaza de la 51 Brigada de Infantería de Selva: “De acuerdo a los hechos ocurridos en el mes de junio de la Sustracción de Evidencias Procesales, yo en ese momento me encontraba de comisión en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; el día de la sustracción yo llegué a las 11:45 de la noche, del día 04; se encontraba el Teniente Montenegro con el Teniente Primer turno de Ronda, Teniente Boscán, quien me anotó en el libro de entrada de la Unidad, en la camioneta que yo me trasladaba, me encuentro con el Teniente Montenegro y me pide la camioneta prestada para trasladar un material que él ya tenía, a lo cual yo accedí; me fui con la camioneta, él saca el material y el soldado de la prevención le pregunta que qué es ese material, él no le responde y el soldado pasa la novedad al Comando Superior”. Es todo. Terminada la exposición del co-acusado SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, se le concedió el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien procedió a efectuar su interrogatorio; terminada la intervención del Fiscal, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabras a la Defensa, quien efectuó su ciclo de preguntas, también interrogaron al acusado los Jueces de Juicio MAYOR HENRY MEDINA Y MAYOR BISMARCK CASTAÑEDA. Juez Presidente. Terminada la exposición e interrogatorio a los imputados, el Juez Presidente declaró abierto el lapso de Recepción de PRUEBAS

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
Declaración del Ciudadano MAYOR MICHELL LEONARDO VALLADARES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.110.733, Plaza 512 Batallón de Infantería “ G/D. TOMAS DE HERES”, quien luego de identificarse y juramentarse, procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“A finales del mes de junio, se me presenta el Capitán Urbina quien era el Comandante de la Primera Compañía, informándome del soldado Yonny Devera que quería hablar conmigo; él me informa que el día 04 de junio él se encontraba desempeñando Auxiliar de Prevención; que durante ese turno había salido el Sargento Palma Guarao en su camioneta, con unos tambores de combustibles y que lo había dejado pasar el Teniente Montenegro; yo, inmediatamente voy y busco al Comandante de Batallón y le paso la novedad, me dijo que llevara al soldado al Oficial de Contrainteligencia; después de esto llamamos a la Sección de Contrainteligencia al Teniente Montenegro, el cual, según dijo que el Sargento Palma Guarao había salido con unos tambores ese día 04 de junio; en un primer momento el Soldado me dijo que el Teniente Montenegro lo había amenazado si decía la cuestión pero luego vio que habían varios soldados; a él lo llevaron a entrevistar después que pasaron tres soldados y luego a Palma Guarao; a Blanco nunca lo mandamos a llamar porque él no aparece en esos primeros informes, él aparece es después cuando se inició la investigación y ahí se le solicitó una apertura de una averiguación penal; cuando yo mandaba al Sargento para el chavero nunca se ponía bravo pero cuando le metía dos veces recorrida, se ponía bravo; llegó un momento que el Sargento no llegó a montar ningún servicio de bomba, solo montaba servicio en el Comando, lo aislé de todo tipo de contacto con la población y con el combustible; en el mes de junio yo estaba de permiso que fue cuando el Teniente Blanco y el Sargento Palma rompieron los candados de la Sala de Evidencias y se robaron un detector de metales que después fue recuperado; ellos se la pasaban mucho tiempo juntos”
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que es un testimonio referencial y presuntas acusaciones sin fundamento alguno y/u otro testimonio que lo respalde y solamente en contra del SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, motivo por el cual se descarta que las Evidencias retenidas eran parte de un Proceso Penal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la Sustracción de Pruebas Procesales, debido a que las mismas eran evidencias de la Fiscalía del Ministerio Público en materia ambiental, ósea de la Jurisdicción Penal Ordinaria y no de la Administración de Justicia Militar.

Declaración del Ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.986.195, Plaza del 512 Batallón de Infantería “TOMAS DE HERES, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos, como se cita a continuación;
Dejándose constancia que el referido compareciente fue llamado a declarar en calidad de testigo, en virtud de una orden emanada de la Corte Marcial de la República, en virtud de una apelación interpuesta por el Ministerio Público Militar y el mismo fue imputado en la Causa relacionada con estos hechos: “Yo estaba de guardia de segundo turno ese día, no recuerdo la fecha; yo le recibí a mi Teniente Boscán y una vez que recibí el servicio, mi Teniente Blanco Ortiz y el Sargento Blanco Guarao, como 20 minutos o media hora después, salieron de la Unidad en su camioneta particular e hicieron varias salidas y entradas del Batallón; el trasporte estaba tapado con una lona pero no les pregunté que iba a hacer y en ningún momento anoté en el libro la entrada y salida de los mismos”.
El mismo no arroja ningún indicio o elemento de convincente de culpabilidad o hecho delictivo alguno por parte de los Acusados.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la inexistencia de la autoría en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR y ABUSO DE AUTORIDAD, por parte del TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ y el Ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, en el presente caso.

Declaración de la Ciudadana PRIMER TENIENTE MARIA ANGELICA RODRIGUEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.674.006, Plaza 512 Batallón de Infantería “G/D. TOMAS DE HERES, desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“Yo soy la Oficial de Inteligencia desde marzo del año pasado; yo salí en comisión del servicio a la ciudad de Caracas en el mes de abril, a la comisión del desfile del 05 de julio; me fui y dejé la oficina en custodia de un auxiliar, el Teniente asimilado Leomar Alvarado; estando en Caracas recibí una llamada de mi Mayor Valladares, y el fue quien me informó que habían sustraído unos tambores, que los había sacado por la prevención el Sargento Palma y que quien estaba de guardia ese día era el Teniente Montenegro; yo regresé al Batallón el 08 de Julio y se volvieron a contar, se verificó que faltaban tambores; constantemente se mandaba a pasar revista a los tambores para que no los sacaran ni se los llevaran, como esos tambores estaban a la orden de la Fiscalía de Ambiente y estaban en custodia en el Batallón; ya se le había pedido la orden a PDVSA para que fueran a hacer el trasegado del combustible por la cantidad que había y que encontraban muy cerca del polvorín, bueno y recibí la noticia de que habían sustraído el combustible”.

Analizando la presente declaración testimonial se aprecia que la misma es referencial, y ser una testigo de oída, pero nunca observo personalmente la sustracción o en su defecto otro testimonio presencial que la respalde. En tal sentido el mismo no arroja ningún indicio o elemento de convincente de culpabilidad o hecho delictivo alguno por parte de los Acusados.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la inexistencia de la autoría en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR y ABUSO DE AUTORIDAD, por parte del TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ y el Ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, en el presente caso.

Declaración del Ciudadano PRIMER TENIENTE HECTOR ALFONZO BOSCAN VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.517.082, Plaza 512 Batallón de Infantería “G/D. TOMAS DE HERES”, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“El día 04, no recuerdo la fecha, me encontraba de Oficial de Día en el 512 Batallón de Infantería “TOMAS DE HERES”, recibí el primer turno de la prevención, desde las 21:00 has las 24:00; me encontraba de Servicio con el Teniente Montenegro y el Teniente Técnico Mallorquín, eran los dos Oficiales de Inspección; yo recibo con dos soldados; aproximadamente como a las 23:00 horas llegó en una camioneta, el Teniente Palma Guarao, con tres soldados, os alistados y el Sargento Rivas Buyuelo, que provenía del Ceamil, yo los pasé por el Libro de Ronda y ellos ingresaron a la Unidad y a las 24:00 llegó el Teniente Montenegro y fue quien m recibió el Segundo Turno de Ronda en la Prevención y de ahí me fui al dormitorio”.
En la presente declaración Testimonial no se aprecia, ningún hecho delictivo, ni relación con la presente causa.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del Ciudadano TENIENTE. MANUEL ENRIQUE MAYORQUIN MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.016.181; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“El día que me encontraba de servicio, estaba de tercer turno de ronda, la Sargento Casanova se encontraba en la prevención, yo era el ronda y ella era la Auxiliar y en ningún momento ella me informó si entró o salió el Sargento Palma Guarao y en ningún momento yo vi cuando él llegó o regresó; supuestamente la Sargento y que lo vio, no lo sé ya que ella nunca me informó, su deber era informarme por radio y no lo hizo.”
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa. ADEMAS QUE NIEGA HABER VISTO LA ENTRADA o SALIDA DE LOS ACUSADOS, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar. Asimismo al referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano PRIMER TENIENTE RICHARD ALEXANDER VARGAS QUINTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.592.651; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“El día viernes, regresando del Conscripto de Ciudad Bolívar, donde me encontraba como Jefe de Selección y captación, me dirigí hasta Tumeremo con el Sargento Palma Guarao, yo en mi vehículo particular y él en de él con tres tropas alistadas y dos alistados; en San Feliz pasé buscando al Sargento Rivas Buyuelo, al llegar a la Plaza llame a mi Comandante y le dije que el Sargento Palma Guarao, en compañía del Sargento Rivas Buyuelo, los tres tropas alistados y los dos alistados y se dirigían al Comando y que yo me dirigía hacia mi casa”.
En la presente declaración Testimonial no se aprecia, ningún hecho delictivo, ni relación con la presente causa.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano TENIENTE MIGUEL EDUARDO JIMENEZ CERMEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.330.744; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“Estoy en cuenta que estoy acá porque el Sargento Primero Palma Guarao estuvo unos días conmigo, en un proceso de conscripción en el contingente de mayo de 2011, en Ciudad Bolívar y estando él allí y como tenía un medio de transporte que era una camioneta cheverolet silverado, modelo pick up, color verdad; y debido a esas circunstancias, previa coordinación con mi comandante, lo mandábamos de Tumeremo a Ciudad Bolívar con tres o cuatro alistados; al parecer, en una de esas comisiones paso lo que se le está imputando a él que es una pérdida de unos tambores; me imagino que por eso estoy aquí en calidad de testigos; de ahí en adelante no tengo conocimiento de que pasó ni como pasó”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa. ADEMAS QUE NIEGA HABER VISTO LA ENTRADA o SALIDA DE LOS ACUSADOS, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar. Asimismo al referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKER JOSE PINTO RINCON, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.076.618; Plaza 512 Batallón de Infantería “G/D. TOMAS DE HERES”, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“En si, ese día de lo sucedido, yo estaba de servicio, tuve el primer turno de servicio y le entregué el servicio a las 12:00 de la noche y me fui para la población de Tumeremo que estaba mi pareja esperándome ahí; no sé decirle que pasó en la Unidad esa misma noche”.
En la presente declaración Testimonial no se aprecia, ningún hecho delictivo, ni relación con la presente causa.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO LEDY CONSOLACION CASANOVA ALEAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.546.704; Plaza 512 Batallón de Infantería “TOMAS DE HERES”; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“No recuerdo la fecha muy bien pero yo era Jefa de Alcabala que antes se montaba en la prevención y al Tercer Turno me tocaba recibir Auxiliar de Ronda; yo subí como a las 3:00 de la mañana, le recibí al Teniente Montenegro; el estaba con dos soldado ahí, me dejó los dos soldados que ya estaban instalados y de ahí seguí desempeñando mi turno hasta las 10:00 ó 11:00 de la mañana”
En la presente declaración Testimonial no se aprecia, ningún hecho delictivo, ni relación con la presente causa.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERT ALEXANDER YANEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.476.825; Plaza 512 Batallón de Infantería “G/D. TOMAS DE HERES”; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“En la Fiscalía me llamaron porque en el Batallón habían pedido las ordenes de Guardia de quienes habían montado turno en esos días y en la orden de guardia yo aparecía como Primer Turno pero también hubo un alcance que yo no monté turno cuando ocurrieron los hechos sucedidos”.

En la presente declaración Testimonial no se aprecia, ningún hecho delictivo, ni relación con la presente causa.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL LUIS RIVAS BUYUELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.094.992; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“Me citaron aquí porque yo andaba con mi Teniente Vargas Quintana, estábamos en el conscripto; entré con el Sargento Palma porque me estaba esperando en la plaza; mi Teniente me pasó buscando por San Félix porque estaba buscando unos alistados; nos encontramos con mi Sargento Palma en la plaza de Tumeremo y yo entré con él al Batallón aproximadamente como a las 21:00 horas, de ahí no se mas nada, no estoy en cuenta de lo sucedido”.
En la presente declaración Testimonial no se aprecia, ningún hecho delictivo, ni relación con la presente causa.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERT ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.126.097, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.094.992, Plaza 512 Batallón de Infantería “TOMAS DE HERES”; quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente:
“Yo fui quien recibió el Segundo Turno en polvorín, durante mi turno que fue de 12:00 a 5:00, media luna, como dicen, no observé ningún tipo de movimiento, no vi nada por ahí”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa. ADEMAS QUE NIEGA HABER VISTO LA ENTRADA o SALIDA DE LOS ACUSADOS, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre Sustracción, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar. Asimismo al referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante de la Vindicta Pública Militar solicitó al Tribunal que declaré la presciencia de las testimoniales de los ciudadanos: C/2. JESUS MANUEL GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.375.633, C/2DO. ENDENSON MAITA CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.110.441, INSPECTOR JEFE, CESAR CASTELLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.292.139 y AGENTE II, JORGE BRAGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.141.288, el Tribunal, oída la solicitud formulada por la Fiscalía Militar y no habiendo objeción por parte de la Defensa, declaró la prescindencia de las testimoniales de los referidos ciudadanos y no habiendo más testigos en la presente Causa, el Juez Presidente declaró cerrado el lapso de las PRUEBAS TESTIFICALES.
PRUEBAS DOCUMENTALES
01) COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA NRO. 153 DE FECHA 04JUN11, EMANADA DEL 512. BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA “G/D. TOMAS DE HERES”. Se deja constancia que la presente prueba fue leída y no fue objetada por parte de la Defensa.
02) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES 1ER, 2DO, 3ER TURNO DE RONDA.
03) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO DE LA UNIDAD, DE FECHA 05JUN11. Se deja constancia que la presente prueba fue leída y no fue objetada por parte de la Defensa
Al respecto, estos elementos de pruebas documentales solo expresa o demuestran quienes desempeñaban los servicios nocturno, el retiro de armamento de Guardia. En cuanto al de novedades no relacionaron ninguna salida de combustible.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

04) COPIA DE LA RELACION DE COMBUSTIBLE RETENIDO EN 512. BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA “G/D. TOMAS DE HERES”, (COMBUSTIBLE, GASOIL-GASOLINA) Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa.
05) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE RETENCION A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL
A tal respecto, estos elementos de prueba documental expresa que la Representación Fiscal de Ambiente, autorizó la retención de dicho combustible y la relación de combustible elaborada por la Unidad Militar. PERON EN NINGUN MOMENTO las Testimoniales, ni estas documentales contienen relación alguna que hagan presumir la Comisión de los Delitos DE SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR y ABUSO DE AUTORIDAD, por parte del TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ y el Ciudadano SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, en el presente caso.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de los ciudadano TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión de los Delitos de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Estima este Tribunal Militar que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal, y para ello comenzará con el primer Delito, previsto en el ordinal 4º del artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 4º del Artículo 579 es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito: "todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 579, ordinal 4º, prevé tres supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, como lo son los que Sustrajeren, Ocultaren o Destruyeren, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto no está determinado, esto porque a pesar que el Ordinal 1º se refiere a los Jueces Militares, en este ordinal 4º, se dice “los que”, y esto podría ser un Funcionario Judicial Militar encargado del Deposito o de la evacuación o custodia del expediente que contenga las pruebas.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Pruebas Procesales, establecido en el Ordinal 4º del artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 579 COJM.- Serán penados con prisión de cuatro a seis años:

4.- Los que Sustraigan, oculten o destruyan Pruebas Procesales.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son los que Sustraigan, oculten o Destruyan Pruebas Procesales; en primer término hablamos de Sustracción, la cual consiste en robar con fraude, sustraer es hurtar, al respecto a esto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: El verbo sustraer es de origen latino, compuesto por la voz sub, que significa debajo, y extrahere, que significa sacar. Su acepción castiza es apartar, separar, extraer. Manzini opina que el hecho de la sustracción consiste en quitar la cosa del lugar en donde se encuentra. Cometen delito "los que sustraigan, oculten o destruyan pruebas procesales", como lo dispone el ordinal 4° del Artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar. Corresponde esta disposición al Artículo 231 del Código Penal que castiga a cualquiera que haya sustraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina o cargo de algún funcionario público en razón de su carácter. La acción está caracterizada en este delito por los verbos sustraer, ocultar o destruir.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como los delitos militares de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el Ordinal 4to del artículo 579, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, habían sustraído un combustible que se encontraba almacenado en el Comando de la Unidad. Comando.

Ahora bien entraremos a analizar uno a uno los Delitos que se le imputan a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, comenzando por analizar lo del artículo 579, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar Sustracción de Pruebas Procesales, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, o poco determinado, como así lo tipifica la Doctrina, y refiere esta que tienen como característica que el sujeto no está determinado, esto porque a pesar que el Ordinal 1º se refiere a los Jueces Militares, en este ordinal 4º, se dice “los que”, y esto podría ser un Funcionario Judicial Militar encargado del Deposito o de la evacuación o custodia del expediente que contenga las pruebas, y el Objeto material protegido consiste en las Pruebas Procesales.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Sustraer Pruebas Procesales. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el sustraer Pruebas Procesales, que le hayan sido confiados o encomendados para su custodia, siendo el bien jurídico tutelado las Pruebas Procesales provenientes de la Administración de Justicia Militar, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares en el Sistema de Justicia Militar, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Sustracción de Pruebas Procesales es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de sustraer efectos que estén bajo la custodia o cuidado de un Funcionario de Justicia Militar, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, como Autores de los Delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4to, del Código Orgánico de Justicia Militar. Pero a criterio de quienes aquí deciden para que un militar cumpla con los requisitos del Delito de Sustracción de Pruebas Procesales, debe ser un Funcionario Judicial Militar, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedó evidenciado que el Acusado no es un Funcionario Judicial Militar, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No Se Materializa con la conducta asumida por los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283.
Una vez apreciadas cada una de las Testimoniales y Documentales en el presente Juicio Oral y Publico, ninguna fue fidedigna, o certera para demostrar que efectivamente los acusados realizaran la acción de Sustraer los Tanques (pipotes) de Combustible. En tal sentido al no existir la conducta negativa (al no realizar la acción de sustraer), no existe delito alguno, pues la ausencia de unos de los elementos (ACCION) de los delitos, como lo es el accionar, no va a permitir subsumir hechos inexistentes en ningún tipo penal, mas aun no existe conducta antijurídica.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no se realizo, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública no logró demostrar que los TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, haya sustraído prueba alguna.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, NO CULPABLE en el delito Militar de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el Ordinal 4to del artículo 579, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien entraremos a analizar el Segundo Delito que se le imputa a a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, y comenzaremos por analizar lo contenido en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, de aquí se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, como así lo tipifica la Doctrina, y refiere esta que tienen como característica comunes la Tipicidad, en cuanto al sujeto activo, que es un militar que obligue a otro militar o civil a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, y en cuanto a la penalidad, que es prisión de uno a cuatro años.

En este sentido, lo contenido en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, de aquí se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, como así lo tipifica la Doctrina, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La Fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de Obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción”.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es los que Obligaren a otros Militares o Civiles. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abuso de Autoridad, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de el Obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, como Autores del Delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto a criterio de quienes aquí deciden, el Ministerio Público NO LOGRO demostrar que hubo Abuso de Autoridad por parte los acusados, porque en ningún momento logro demostrar quien obligo a quien a realizar la acción personal en beneficio propio., ni a que civil obligaron, y menos aun el tropa profesional pudo obligar al Oficial a una actividad de Abuso de Autoridad, por lo que estamos ante una AUSENCIA DE ACCION.
En tal sentido al no existir la conducta negativa (al no realizar la acción de OBLIGAR), no existe delito alguno, pues la ausencia de unos de los elementos (ACCION) de los delitos, como lo es el accionar, no va a permitir subsumir hechos inexistentes en ningún tipo penal, mas aun no existe conducta antijurídica.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no se realizo, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública no logró demostrar que los TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, hayan Obligado a otro militar o Civil a realizar alguna actividad para su provecho personal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, NO CULPABLE en el delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en esta sala, a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, NO quedó demostrado por parte del Ministerio Público Militar, que los Ciudadanos TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, C.I. Nro. V-931.613 y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, C.I. Nro. V-15.054.283, haya sustraído material alguno o hayan obligados a otros militares o civiles a realizar actividad alguna en provecho personal. En tal sentido se considera NO CULPABLE de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de haberse materializado los supuestos legales previstos en el referido tipo penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado en la cual encontró a los ciudadanos NO CULPABLES: de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, por los delitos de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque a criterio de quienes aquí deciden, el Ministerio Público Militar, durante el desarrollo del debate Oral y Público no logró demostrar que los prenombrados efectivos militares, hayan cometido los delitos antes mencionados.
D I S P O S I T I V A:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al TENIENTE MARCOS EDWIN BLANCO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.931.613, de 24 años de edad para el momento de los hechos, Natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, Sector Mezones, casa Nro. 91-15, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomás de Heres”, por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO YONDEIVIS EDUARDO PALMA GUARAO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.054.283, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, natural de la Victoria, Estado Aragua, domiciliado en la Calle Santa Rita, Barrio la Alameda, Casa Nro. 25, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomás de Heres”, por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, Ordinal 4º, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA, quedando sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los referidos efectivos militares. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial, a los fines que establece el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y refrendada