REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000161
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por la Abogada ELSIBET GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.234, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lisey Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado el ciudadano RUBÉN DARIO MILLANO, contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria del pago de los días sábados, los cuales no son procedentes en el presente asunto. TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.”, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el precitado ciudadano RUBÉN DARIO MILLANO, contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 05 de Mayo de 2012 se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes sobre la decisión, por cuanto la sentencia se publicó de manera extemporánea, vista la acumulación de causas en este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dado el prolongado espacio de tiempo sin juez a su cargo. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho al la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se recibió diligencia del ciudadano RUBÉN DARIO MILLANO, (parte actora) debidamente asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, mediante la cual solicita copias simples de la sentencia y se da por notificado de la misma. En esa misma fecha el Tribunal provee lo solicitado, se tiene como notificada a la parte actora sobre la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió exposición del alguacil JOSÉ LUIS ARIAS, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil PEPSI-CPLA DE VENEZUELA, C.A., librándose la correspondiente certificación por Secretaria el 09 de Marzo de 2012, actuación con la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicha sentencia.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la reanudación de la causa, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 12 de Marzo, Martes 13 de Marzo, Miércoles 14 de Marzo, Jueves 15 de Marzo y Viernes 16 de Marzo, todos del presente año. El Recurso de Casación fue interpuesto por la parte demandada el día 15 de Marzo de 2012 es decir, al Cuarto (4to) día hábil siguiente, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue interpuesto en tiempo hábil. Y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto fue estimada en un monto total de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 414.882.992,31). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. Y agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 29 de Julio de 2008, era la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, de fecha 22 de Enero de 2008. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 138.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 29 de Julio de 2008 BOLÍVARES CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 414.882.992,31), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ lv)
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