REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000022

PARTE DEMANDANTE: DARIO DE LAS MERCEDES PACHANO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V-4.019.853, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.145.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TABERNEIRO, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO VELIZ CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.415.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el presente asunto remitido a este Tribunal de Alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el Oficio No. 05-359-2011, de fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal Superior del Trabajo, habida consideración de que estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y que desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, dio por recibido el presente expediente en fecha 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se sustancia la presente Regulación de Competencia planteada por el Tribunal antes mencionado, indicándose que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante interpuso demanda laboral con sus respectivos anexos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 22 de noviembre de 2010 (folios del 3 al 13 de este expediente). Luego, una vez admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2010 por auto expreso (folio 14 de este expediente), la parte demanda en la oportunidad procesal de dar Contestación a la Demanda, opuso la Cuestión Previa referente a la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la presente causa, alegando que el referido Juzgado perdió la competencia laboral que ostenta y que se encuentra incapacitado para aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incompetente el Juez para adentrarse en el conocimiento del presente debate (folios 17 y 18 de este expediente). La parte actora contestó las Cuestiones Previas opuestas por la demandada el 22 de diciembre de 2010, a través de escrito que obra inserto en los folios 21 y 22 de este expediente. En fecha 12 de enero de 2011, el precitado Juzgado dictó sentencia a través de la cual se declaró COMPETENTE para conocer de esta causa, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no le ha suprimido expresamente la competencia laboral, por lo que aseguró que seguirá conociendo de todas las demandas laborales (folios del 24 al 28 del expediente). Dicha decisión fue apelada el 14 del mismo mes y año por la parte demandada, mediante diligencia que obra inserta al folio 28 y el mismo día, mediante escrito que consta del folio 29 al 32 de este expediente, la misma demandada solicitó la Regulación de Competencia que nos ocupa. Finalmente, mediante auto expreso de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal A Quo no oye la apelación interpuesta y acuerda remitir a esta Alzada las actuaciones, a fin de la resolución de la Regulación de Competencia planteada.

II) MOTIVA:

Así las cosas, este Sentenciador procede a pronunciarse sobre esta Regulación de Competencia en los siguientes términos:

En relación con la competencia por el territorio, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada que en el presente asunto, no está expresamente indicado cuál es el lugar donde presuntamente se prestó el servicio, vale decir, no se indicó en cuál Estado y cuál Municipio se llevó a efecto la relación de trabajo, pues al respecto, el actor se limitó a informar que prestó servicios para la demandada “desempeñando labores de operador de maquinaria pesada y en la construcción del galpón del taller de la misma empresa” (última línea del folio 3 y primera línea de su vuelto). Sin embargo, se desconoce dónde está localizado el mencionado taller. Tampoco existen datos que informen a este jurisdicente sobre el lugar donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, como lo exige la norma precedentemente transcrita.

Sin embargo, si se aprecia de las actas procesales que tanto el actor como la demandada, se encuentran domiciliados en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, tal y como se desprende de sus propias afirmaciones, respectivamente expresadas en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición de cuestiones previas. Luego, conforme a la norma transcrita, territorialmente corresponde conocer del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, ya que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, en jurisdicción del Estado Falcón, que es uno de los domicilios excluyentes que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, establecido como ha sido que la competencia por el territorio en el presente asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón y vistos los argumentos expresados por las partes y el propio Tribunal A Quo, resulta indispensable para esta Superioridad establecer por qué, además del territorio, la indicada competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón y no al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de tener dicho Tribunal competencia “laboral” y a pesar de tener su sede en Tucacas, mucho más cerca del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Santa de Coro.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente derogó, entre otras normas, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con excepción de sus artículos del 33 al 41, ambos inclusive. Asimismo, el artículo 195 ejusdem estableció que “las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia”, con lo cual, actualmente (marzo de 2012), resulta contrario a derecho aplicar el procedimiento establecido en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a los procesos judiciales iniciados a partir del 13 de agosto de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), máxime cuando desde septiembre de 2004, existe y entró en funcionamiento en el Estado Falcón, el Circuito Judicial del Trabajo con sede en su capital, Santa Ana de Coro, con competencia territorial sobre veintidós (22), de los veinticinco (25) Municipios que conforman el Estado Falcón; y a partir de abril de 2005, comenzó a despachar el Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, con competencia territorial sobre los tres (3) Municipios restantes, ubicados al norte del Estado, los cuales conforman la Península de Paraguaná.

Adicionalmente, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deduce claramente que, la competencia en materia laboral de los Tribunales de Primera Instancia pluricompetentes, como es el caso del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, quedó limitada al conocimiento de las causas en período de transición, cuyo alcance y modalidades en Primera Instancia están contempladas en la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo;
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el decimoquinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes; y,
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”.

Del análisis concatenado de las normas transcritas puede apreciarse sin lugar a dudas, que la intención del legislador laboral adjetivo fue imponer un nuevo sistema de juzgamiento en materia del trabajo, con base “en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad” (art. 2 LOPT) y en consecuencia, la derogación de las normas procesales del trabajo imperantes, al punto inclusive de establecer un período de transición restringido y limitado, a los supuestos y bajo las condiciones del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la norma precedente (art. 196), se había establecido que el régimen procesal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía aplicarse a los procesos judiciales que se hallaren en curso a la fecha de su entrada en vigencia y para mayor certeza de la develada intención, dispuso esta misma Ley en su artículo 195, que la misma debe ser aplicada a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. Luego, en el presente caso, no hay dudas para quien aquí decide como Órgano Jurisdiccional Superior, que este asunto, iniciado por demanda presentada en fecha
22 de diciembre de 2010 (folio 7 de este expediente), desde luego que fue iniciado estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, a ella han debido someterse todas las partes y el Tribunal que conozca del presente asunto.

Así las cosas, no es cierta la afirmación sostenida por el abogado Carlos A. Primera Ruíz, en su condición de apoderado judicial del actor, quien en el escrito que presentó “para subsanar y contestar” las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 21, 22 y 23 de este expediente), afirmó que “la Jurisdicción Territorial que comprende los Municipios que conforman el Eje de la Costa Oriental del Estado Falcón, para dirimir los conflictos surgidos de la relación existente del Hecho Social Trabajo, está excluida de la aplicación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, sigue en vigencia y aplicación la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”. De hecho, semejante afirmación, no sólo es incierta, sino también es arbitraria y no tiene fundamento alguno. No existe norma alguna que permita sostener tan infundada afirmación y su enunciado pretende desconocer irracionalmente, la intención del legislador adjetivo laboral y las disposiciones positivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración anterior debe recordarse que, desde Septiembre de 2004 existe y entró en funciones el Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro (como antes se dijo) y a sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde desde entonces, el conocimiento de las causas laborales provenientes no solo de la Costa Oriental del Estado Falcón (conformada por los Municipios Palma Sola, Silva, Monseñor Iturriza, Cacique Manaure, Acosta, San Francisco y Jacura), sino del resto del Estado Falcón, excepto los tres Municipios del Eje Norte o Península de Paraguaná (Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques), cuya competencia territorial corresponde al Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, el cual comenzó a despachar a partir del 13 de abril de 2005.

Por tal razón, igualmente contraria a derecho resulta la interpretación hecha por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, quien en el texto de la decisión de fecha 12 de enero de 2012, la cual obra en actas del folio 24 al 28 de este expediente, expresamente manifiesta que el Tribunal a su cargo sigue teniendo competencia laboral, por cuanto la Resolución No. 1.076 del 20 de agosto de 1991 que le atribuyó competencia en materia laboral en los Municipios Acosta, Cacique Manaure, Jacura, Monseñor Iturriza, San Francisco, Silva y Palma Sola del Estado Falcón, aún no ha sido expresamente derogada por el Tribunal Supremo de Justicia; desconociendo así dicho operador de justicia el efecto derogatorio expreso del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es una norma de rango, valor y fuerza superior a las normas contenidas en cualquier Resolución, además de ser de aplicación preferente por tratarse de una norma de carácter legal, orgánico y especial sobre la materia, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y para mayor abundancia del error delatado, está una circunstancia que resulta ser más ilegal aún, como es el hecho que el mencionado Tribunal, pretenda aplicar y en efecto, haya aplicado hasta ahora en el presente asunto, el procedimiento laboral contenido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en funciones el Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro, a cuyos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde el conocimiento de éste y todos los asuntos laborales del Estado Falcón, con excepción de los Municipios de la Península de Paraguaná.

La aplicación del procedimiento contenido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al presente asunto, iniciado en diciembre de 2010, evidencia la inobservancia del artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, la violación de principios constitucionales fundamentales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, negándole a las partes, entre otros derechos fundamentales, la oportunidad de resolver su controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflictos que prevée y garantiza la vigente Ley Orgánica Adjetiva Laboral, disponiendo una fase de mediación y que es desconocida absolutamente en el derogado procedimiento laboral vigente hasta agosto de 2003. De modo que, con fundamento en las consideraciones precedentes y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de todos y cada uno de los actos realizados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas en el presente asunto, desde el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 14 de este expediente), hasta la presente fecha. Y así se decide.

A pesar de la nulidad declarada, quedan a salvo los efectos interruptivos de la demanda laboral introducida por el trabajador de autos ante el incompetente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de conformidad con el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se declara la improcedencia de computar en contra de cualquiera de las partes, el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de este asunto ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo el 15 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, cuando se publica esta decisión, por cuanto este período de tiempo no es un lapso imputable a la voluntad de los litigantes, sino a la situación de atraso de este Despacho, producto del trabajo acumulado producto del tiempo que estuvo sin Juez a cargo. Y así se declara.

En conclusión, observa esta superioridad jurisdiccional, que derogada la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en agosto de 2003; existiendo y funcionando un Circuito Judicial del Trabajo en Santa Ana de Coro, capital del Estado Falcón, desde septiembre de 2004, con competencia territorial sobre veintidós (22) de los veinticinco (25) Municipios que integran la geografía falconiana, dentro de los cuales figura desde luego el Municipio Cacique Manaure, Municipio éste donde se encuentra el domicilio de la parte demandada en el presente juicio; tratándose este caso de un asunto de carácter contencioso laboral de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiéndose iniciado el presente procedimiento laboral por demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2010; no existen dudas que impidan a este Jurisdicente de Alzada ratificar, que la competencia territorial y material para conocer el presente asunto, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir para su análisis, un extracto de la Sentencia No. 77 del 12 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, cuyo texto es el siguiente:

“En el caso en concreto, la parte demandante alega que se encuentra domiciliado en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y que prestó servicios como encargado de la Estación de Servicios Marinos Tucacas, ubicada en el Muelle Turístico detrás del Comando de la Guardia Nacional, Tucacas, Estado Falcón; lugar en el cual finalizó la relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citado, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, porque la empresa para la cual prestó sus servicios y terminó la relación de trabajo, se encuentra domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.
No obstante, aun cuando dicha situación, en principio, haría procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa en el mencionado Juzgado, la Sala, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pudieran resultar vulnerados, por el continuo traslado que ello implicaría para las partes, al tener que movilizarse de un Estado a otro, a fin de participar en el juicio, y, para darle una mayor celeridad a la sustanciación y decisión de la presente causa, declara, por las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, competente para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por ser este el Juzgado más cercano al domicilio de ambas partes, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, mutatis mutandi por cuanto trata el tema de la competencia por el territorio, es evidente que la Sala de Casación Social nunca consideró como un posible órgano jurisdiccional competente para conocer y dirimir ese caso laboral, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, aún teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encuentra ubicado en la población de Tucacas, donde conforme a los autos del asunto decidido por la Sala, estaba el domicilio de la parte demandada y había concluido la relación de trabajo. Puede igualmente apreciarse que la Sala, a pesar de existir un hecho de tanto peso, como lo es un Tribunal con “supuesta competencia material laboral” en Tucacas (cosa que no es así, salvo para el régimen transitorio), la Sala jamás lo consideró como órgano jurisdiccional competente y expresamente señaló, que en ese asunto (en el caso analizado por la Sala), conforme a las reglas que determinan la competencia por el territorio, en principio, la competencia material y territorial para conocerlo correspondía a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, disponiendo finalmente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y en beneficio de las partes, declarar competente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así las cosas, sobran mayores comentarios, habida consideración de la elocuencia de la sentencia parcialmente transcrita.

En tal sentido, con fundamento en todas las razones que anteceden, esta Alzada, a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, conforme a los Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica que faculta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez anuladas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; repone la causa al estado de interponer nuevamente la demandada ante los Tribunales competentes por la materia y por el territorio, es decir, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales invocadas, el criterio jurisprudencial procedente, las razones que anteceden y los motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada por el ciudadano Licesio Taberneiro Pardo, identificado con la cédula de identidad No. V-7.572.399, en su carácter de representante legal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TABERNEIRO, C. A., debidamente asistido por el abogado Rubén Dario Véliz Calles, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.415, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano DARIO DE LAS MERCDES PACHANO MOSQUERA, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal competente por el territorio y por la materia para conocer y decidir el presente asunto, se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda u ordene la corrección del libelo.

CUARTO: Se DECLARAN COMPETENTES para conocer el presente asunto, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cuya jurisdicción y competencia se somete la presente causa.

QUINTO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en Santa Ana de Coro, a los fines de su recepción y distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez que conste en actas la notificación de las partes.

SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia a las partes y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de marzo de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior. Conste. Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.